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7.- Con relación a la apelación contra los Autos de fecha 14, 16 y 19 de octubre de 2009 interpuesto por el Banco Mercantil S.A. señala, que del acta de la junta extraordinaria de acreedores de fs. 4.182 de 25 de septiembre de 2009, se tiene que el plazo judicial otorgado a las partes es de diez días sin que conste otro adicional, por lo que el razonamiento del A-quo no resulta equivocado y el fundamento de la Entidad apelante resulta erróneo. Por otro lado indica que el recurso de apelación al igual que los anteriores, carece de fundamentación de agravios, haciendo inviable su consideración, correspondiendo confirmar las resoluciones apeladas.
9.- Referente a la apelación interpuesta por María Amelia Pirez de De Col contra los autos de 07 de diciembre de 2009 y 15 de marzo de 2010, refiere que la apelación contra la primera resolución no cumple con la fundamentación de agravios conforme manda la ley procesal y la doctrina ya señalada y por lo mismo no existe elemento alguno para considerar y pronunciarse, debiendo confirmarse dicha resolución; con relación al segunda auto señala que el propósito del proceso de quiebra es precisamente el de garantizar que el comerciante fallido pueda cumplir con sus obligaciones y las determinaciones que se asuman dentro de dicho proceso que solo comprenderán los bienes del quebrado, en este caso de la Fábrica de Fideos El Cóndor; sin embargo la responsabilidad del Administrador y socio Devo De Col de la Entidad fallida deberá determinarse en forma expresa y como consecuencia de ello adoptarse las medidas que correspondan para establecer el alcance de su responsabilidad; de acuerdo al art. 1.614 del Código de Comercio, el producto del remate o subasta del inmueble que sufre la hipoteca a favor del Banco Mercantil S.A. deberá ser pagado a esa Entidad con preferencia, aun cuando forme parte de la masa de la quiebra y si hubiere un saldo restante, éste deberá ser incluido en la masa de la quiebra, lo que permite concluir que de ningún modo puede tenerse como excluido de la masa de la quiebra el inmueble de 4.498 m2 señalado por la apelante, no teniendo la alzada mérito alguno.
10.- Finalmente, con relación a la apelación parcial interpuesta por María Amelia Pirez De Col contra el Auto de 02 de agosto de 2010 (que niega la homologación del documento de 26 de mayo de 2010, adoptando otras medidas, advirtiendo al locatario promitente comprador), seña que el Juez A-quo no se pronunció con respecto a las obligaciones del Síndico de custodia y conservación de la masa de la quiebra, tampoco sobre la oferta de compra hecha por el Señor GAIZAN de la unidad industrial, por el contrario, sin sustento alguno aprueba los gastos de puesta en funcionamiento de la fábrica, careciendo su decisión de fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso, aspecto que tendría incidencia directa en los derechos de los acreedores, siendo necesario realizar la actividad saneadora a objeto de otorgar transparencia a los actos procesales del síndico y de los actores procesales
9.- Referente a la apelación interpuesta por María Amelia Pirez de De Col contra los autos de 07 de diciembre de 2009 y 15 de marzo de 2010, refiere que la apelación contra la primera resolución no cumple con la fundamentación de agravios conforme manda la ley procesal y la doctrina ya señalada y por lo mismo no existe elemento alguno para considerar y pronunciarse, debiendo confirmarse dicha resolución; con relación al segunda auto señala que el propósito del proceso de quiebra es precisamente el de garantizar que el comerciante fallido pueda cumplir con sus obligaciones y las determinaciones que se asuman dentro de dicho proceso que solo comprenderán los bienes del quebrado, en este caso de la Fábrica de Fideos El Cóndor; sin embargo la responsabilidad del Administrador y socio Devo De Col de la Entidad fallida deberá determinarse en forma expresa y como consecuencia de ello adoptarse las medidas que correspondan para establecer el alcance de su responsabilidad; de acuerdo al art. 1.614 del Código de Comercio, el producto del remate o subasta del inmueble que sufre la hipoteca a favor del Banco Mercantil S.A. deberá ser pagado a esa Entidad con preferencia, aun cuando forme parte de la masa de la quiebra y si hubiere un saldo restante, éste deberá ser incluido en la masa de la quiebra, lo que permite concluir que de ningún modo puede tenerse como excluido de la masa de la quiebra el inmueble de 4.498 m2 señalado por la apelante, no teniendo la alzada mérito alguno.
10.- Finalmente, con relación a la apelación parcial interpuesta por María Amelia Pirez De Col contra el Auto de 02 de agosto de 2010 (que niega la homologación del documento de 26 de mayo de 2010, adoptando otras medidas, advirtiendo al locatario promitente comprador), seña que el Juez A-quo no se pronunció con respecto a las obligaciones del Síndico de custodia y conservación de la masa de la quiebra, tampoco sobre la oferta de compra hecha por el Señor GAIZAN de la unidad industrial, por el contrario, sin sustento alguno aprueba los gastos de puesta en funcionamiento de la fábrica, careciendo su decisión de fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso, aspecto que tendría incidencia directa en los derechos de los acreedores, siendo necesario realizar la actividad saneadora a objeto de otorgar transparencia a los actos procesales del síndico y de los actores procesales
- Distrito: Cochabamba
- Dispuso que con el producto del remate de los bienes muebles e inmuebles de la
- Quinto: Créditos quirografarios
- I
- CONFIRMÓ los Autos de 08 de marzo de 2007; 07 de diciembre de 2009; 14,
- Por otra parte, ANULÓ los Autos de 10 de enero de 2007 y 02 de
- 2
- 3
- 4
- 6
- 10
- En contra del indicado Auto de Vista, Vicente Dovo De Col interpuso recurso de casación
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Continua indicando que el A-quo ignoró la prueba del proceso laboral iniciado por su persona,
- Refiere que el Tribunal no tomó en cuenta el dictamen de auditoria externa que cursa
- Refiere que no es evidente lo afirmado por el Ad-quem de que el Juez de
- III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- “De lo relacionado precedentemente es posible concluir que el recurso de apelación en materia civil,
- Dentro de ese marco, a efectos de acceder a su interposición, se deben cumplir con
- En consecuencia, será posible rechazar el uso del recurso de alzada, solamente en aquellos casos
- “Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De acuerdo al art
- Los aspectos descritos constituyen agravios a la luz del art
- Por todas las consideraciones realizadas, con la facultad conferida por el art
- al memorial de fs
- Sin responsabilidad por considerarse excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
