Por todas las consideraciones realizadas, con la facultad conferida por el art
Como se tiene señalado, el art. 227 del Código de Procedimiento Civil no establecía mayores requisitos para la interposición del recurso de apelación, ni mucho menos obliga al apelante a desarrollar una técnica recursiva altamente calificada como lo exige el Tribunal Ad-quem, y si bien este último aspecto se resalta a nivel doctrinario, sin embargo ello no puede aplicarse con la excesiva rigurosidad cuando de por medio se encuentran en discusión derechos fundamentales como son los beneficios sociales; en todo caso, el Auto de Vista al haber sido emitido en vigencia del nuevo orden constitucional, correspondía al Tribunal de alzada tomar en cuenta la garantía de impugnación prevista en el art. 180.II de la CPE., norma que tiene prevalencia frente a la ley formal o procesal y en ese entendido el vigente Código Procesal Civil en su art. 256 establece con mayor flexibilidad respecto al planteamiento de dicho medio ordinario de impugnación.
Sin embargo, esto no implica liberar al apelante de su deber de fundamentar su recurso, pues debe hacerlo y no necesariamente con una técnica extremadamente fina o elegante, bastando que la exposición de los argumentos sean claros, así como la pretensión que persigue con el medio de impugnación, cuyos presupuestos en el caso de autos se cumplen, siendo suficiente para que el Ad-quem ingrese a considerar los reclamos, empero no lo hizo bajo el argumento de que carece de una técnica recursiva y expresión de agravios, aspecto que no es evidente; al no haberse absuelto el fondo del reclamo planteado por el apelante, este Tribunal de casación se encuentra impedido de ingresar a resolver el fondo del asunto, y existiendo pretensión recursiva en el recurso de casación por la nulidad de la resolución impugnada, el reclamo del recurrente en lo que corresponde a la apelación de la Sentencia encuentra mérito, no quedando otra posibilidad que anular parcialmente la resolución recurrida para que el Ad-quem absuelva el recurso de apelación.
Por todas las consideraciones realizadas, con la facultad conferida por el art. 109 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil y en función al recurso de casación en la forma, corresponde emitir resolución conforme al art. 220.III num. 1) inc. c) de la misma Ley de referencia, disponiendo la anulación parcial del Auto de Vista, solo en lo referente a la falta de consideración de los reclamos del recurso de apelación de Vicente Devo De Col Nascimbem deducido contra la Sentencia de primera instancia, para que el Ad-quem emita un nuevo Auto de Vista resolviendo dicho recurso con la pertinencia que establece el art. 265 de la indica Ley procesal en cuya emisión se deberá tener presente el Auto Supremo Nº 112/2013 de 25 de marzo emitido por la Sala Social y Administrativa Liquidadora
Sin embargo, esto no implica liberar al apelante de su deber de fundamentar su recurso, pues debe hacerlo y no necesariamente con una técnica extremadamente fina o elegante, bastando que la exposición de los argumentos sean claros, así como la pretensión que persigue con el medio de impugnación, cuyos presupuestos en el caso de autos se cumplen, siendo suficiente para que el Ad-quem ingrese a considerar los reclamos, empero no lo hizo bajo el argumento de que carece de una técnica recursiva y expresión de agravios, aspecto que no es evidente; al no haberse absuelto el fondo del reclamo planteado por el apelante, este Tribunal de casación se encuentra impedido de ingresar a resolver el fondo del asunto, y existiendo pretensión recursiva en el recurso de casación por la nulidad de la resolución impugnada, el reclamo del recurrente en lo que corresponde a la apelación de la Sentencia encuentra mérito, no quedando otra posibilidad que anular parcialmente la resolución recurrida para que el Ad-quem absuelva el recurso de apelación.
Por todas las consideraciones realizadas, con la facultad conferida por el art. 109 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil y en función al recurso de casación en la forma, corresponde emitir resolución conforme al art. 220.III num. 1) inc. c) de la misma Ley de referencia, disponiendo la anulación parcial del Auto de Vista, solo en lo referente a la falta de consideración de los reclamos del recurso de apelación de Vicente Devo De Col Nascimbem deducido contra la Sentencia de primera instancia, para que el Ad-quem emita un nuevo Auto de Vista resolviendo dicho recurso con la pertinencia que establece el art. 265 de la indica Ley procesal en cuya emisión se deberá tener presente el Auto Supremo Nº 112/2013 de 25 de marzo emitido por la Sala Social y Administrativa Liquidadora
- Distrito: Cochabamba
- Dispuso que con el producto del remate de los bienes muebles e inmuebles de la
- Quinto: Créditos quirografarios
- I
- CONFIRMÓ los Autos de 08 de marzo de 2007; 07 de diciembre de 2009; 14,
- Por otra parte, ANULÓ los Autos de 10 de enero de 2007 y 02 de
- 2
- 3
- 4
- 6
- 10
- En contra del indicado Auto de Vista, Vicente Dovo De Col interpuso recurso de casación
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Continua indicando que el A-quo ignoró la prueba del proceso laboral iniciado por su persona,
- Refiere que el Tribunal no tomó en cuenta el dictamen de auditoria externa que cursa
- Refiere que no es evidente lo afirmado por el Ad-quem de que el Juez de
- III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- “De lo relacionado precedentemente es posible concluir que el recurso de apelación en materia civil,
- Dentro de ese marco, a efectos de acceder a su interposición, se deben cumplir con
- En consecuencia, será posible rechazar el uso del recurso de alzada, solamente en aquellos casos
- “Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De acuerdo al art
- Los aspectos descritos constituyen agravios a la luz del art
- Por todas las consideraciones realizadas, con la facultad conferida por el art
- al memorial de fs
- Sin responsabilidad por considerarse excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
