IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Criterios jurisprudenciales que fueron reiterados en posteriores fallos, entre estos el SCP 1881/2012 de 12 de octubre, la misma que hizo referencia al derecho a la doble instancia señalando lo siguiente:
“La Ley Fundamental en el art. 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; precepto constitucional que estableció el derecho de impugnación como un principio constitucional y conforme a la doctrina constitucional, el mismo constituye parte del derecho y garantía al debido proceso, así señaló que:“…el debido proceso -entre otros-, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes” (las negrillas fueron añadidas) (SC 1583/2003-R de 10 de noviembre)”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiendo sido planteado recurso de casación en el fondo y en la forma, por razones lógicas se considerará primero el de forma en cuya impugnación el recurrente reclama la falta de consideración de su recurso de apelación donde a su vez se advierte como único reclamo el tema referido de sus beneficios sociales que habrían sido excluidos de la masa de quiebra en la Sentencia de grados y preferidos, a cuya verificación se circunscribirá la emisión de la presente resolución.
Dentro del marco de la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el Punto III de la presente resolución, corresponde referirse a los alcances y finalidad que persiguen los medios de impugnación.
En ese entendido diremos que en el plano constitucional, la impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado en su art. 180 donde también se hallan reconocidos los principios que rigen la administración de justicia ordinaria; del mismo modo el art. 115 del texto Constitucional garantiza la protección efectiva a toda persona en el ejercicio de sus derechos, así como al debido proceso con todos sus elementos que ello implica; frente a esas previsiones de orden constitucional, los operadores de justicia tienen el deber de cumplir los principios y garantías que establece la Ley fundamental del Estado, debiendo asimilar con criterio amplio las reclamaciones que realicen los litigantes vía impugnación a efectos de no lesionar sus derechos y garantías, el debido proceso y el acceso a los medios de impugnación; esto implica cambiar de mentalidad, pues ante el mandato que impone la norma suprema del Estado no se puede seguir con una posición formal extremadamente rígida en la tramitación de los procesos, aplicando con preferencia la norma procesal ordinaria frente a la norma constitucional o la norma adjetiva frente a la sustantiva.
Desde otra perspectiva, partiendo de la premisa de que siempre puede estar presente la falibilidad del juicio humano en la toma de decisiones, el legislador ha previsto los distintos medios de impugnación que en conjunto configuran el sistema recursivo, poniendo a disposición de todo litigante que se considere agraviado por una determinada resolución judicial de poder impugnarla a efectos de que se modifique, revoque o se deje sin efecto, ya sea por la propia autoridad que la emitió o por el inmediato superior según sea el caso, siendo esa la finalidad que persigue la impugnación cuyo fundamento reside en la conveniencia de satisfacer el anhelo dirigido a la obtención de resoluciones judiciales justas en la máxima medida posible.
Entre los distintos medios de impugnación, se tiene al recurso ordinario de apelación que es considerado como uno de los más importantes y usuales de los recursos, ya que a través de este medio se materializa la doble instancia; constituye el remedio procesal tendente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, examine con mayor criterio jurídico la decisión asumida por su inferior frente a la censura que realiza el apelante a efectos de que la resolución impugnada se ajuste a derecho y responda a las exigencias de una tutela judicial efectiva
“La Ley Fundamental en el art. 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; precepto constitucional que estableció el derecho de impugnación como un principio constitucional y conforme a la doctrina constitucional, el mismo constituye parte del derecho y garantía al debido proceso, así señaló que:“…el debido proceso -entre otros-, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes” (las negrillas fueron añadidas) (SC 1583/2003-R de 10 de noviembre)”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiendo sido planteado recurso de casación en el fondo y en la forma, por razones lógicas se considerará primero el de forma en cuya impugnación el recurrente reclama la falta de consideración de su recurso de apelación donde a su vez se advierte como único reclamo el tema referido de sus beneficios sociales que habrían sido excluidos de la masa de quiebra en la Sentencia de grados y preferidos, a cuya verificación se circunscribirá la emisión de la presente resolución.
Dentro del marco de la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el Punto III de la presente resolución, corresponde referirse a los alcances y finalidad que persiguen los medios de impugnación.
En ese entendido diremos que en el plano constitucional, la impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado en su art. 180 donde también se hallan reconocidos los principios que rigen la administración de justicia ordinaria; del mismo modo el art. 115 del texto Constitucional garantiza la protección efectiva a toda persona en el ejercicio de sus derechos, así como al debido proceso con todos sus elementos que ello implica; frente a esas previsiones de orden constitucional, los operadores de justicia tienen el deber de cumplir los principios y garantías que establece la Ley fundamental del Estado, debiendo asimilar con criterio amplio las reclamaciones que realicen los litigantes vía impugnación a efectos de no lesionar sus derechos y garantías, el debido proceso y el acceso a los medios de impugnación; esto implica cambiar de mentalidad, pues ante el mandato que impone la norma suprema del Estado no se puede seguir con una posición formal extremadamente rígida en la tramitación de los procesos, aplicando con preferencia la norma procesal ordinaria frente a la norma constitucional o la norma adjetiva frente a la sustantiva.
Desde otra perspectiva, partiendo de la premisa de que siempre puede estar presente la falibilidad del juicio humano en la toma de decisiones, el legislador ha previsto los distintos medios de impugnación que en conjunto configuran el sistema recursivo, poniendo a disposición de todo litigante que se considere agraviado por una determinada resolución judicial de poder impugnarla a efectos de que se modifique, revoque o se deje sin efecto, ya sea por la propia autoridad que la emitió o por el inmediato superior según sea el caso, siendo esa la finalidad que persigue la impugnación cuyo fundamento reside en la conveniencia de satisfacer el anhelo dirigido a la obtención de resoluciones judiciales justas en la máxima medida posible.
Entre los distintos medios de impugnación, se tiene al recurso ordinario de apelación que es considerado como uno de los más importantes y usuales de los recursos, ya que a través de este medio se materializa la doble instancia; constituye el remedio procesal tendente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, examine con mayor criterio jurídico la decisión asumida por su inferior frente a la censura que realiza el apelante a efectos de que la resolución impugnada se ajuste a derecho y responda a las exigencias de una tutela judicial efectiva
- Distrito: Cochabamba
- Dispuso que con el producto del remate de los bienes muebles e inmuebles de la
- Quinto: Créditos quirografarios
- I
- CONFIRMÓ los Autos de 08 de marzo de 2007; 07 de diciembre de 2009; 14,
- Por otra parte, ANULÓ los Autos de 10 de enero de 2007 y 02 de
- 2
- 3
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- 10
- En contra del indicado Auto de Vista, Vicente Dovo De Col interpuso recurso de casación
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Continua indicando que el A-quo ignoró la prueba del proceso laboral iniciado por su persona,
- Refiere que el Tribunal no tomó en cuenta el dictamen de auditoria externa que cursa
- Refiere que no es evidente lo afirmado por el Ad-quem de que el Juez de
- III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- “De lo relacionado precedentemente es posible concluir que el recurso de apelación en materia civil,
- Dentro de ese marco, a efectos de acceder a su interposición, se deben cumplir con
- En consecuencia, será posible rechazar el uso del recurso de alzada, solamente en aquellos casos
- “Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De acuerdo al art
- Los aspectos descritos constituyen agravios a la luz del art
- Por todas las consideraciones realizadas, con la facultad conferida por el art
- al memorial de fs
- Sin responsabilidad por considerarse excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
