Continuando con el análisis de los reclamos acusados en casación, corresponde referirnos a la contradicción
De lo expuesto, se concluye que el citado informe psicológico de fs. 4 a 7, como señala la parte recurrente, al tener la calidad de prueba documental, debió ser respaldado con prueba idónea (pericial) que acredite que Bernardo Estrada Guerrero al momento de la transferencia del bien inmueble no contaba con capacidad de querer y entender y que por lo tanto su consentimiento se encontraba viciado, prueba que debió haber sido aportada y producida por los recurrentes a quienes incumbe la carga de la prueba; ya que el informe psicológico elaborado por el Psicólogo Clínico Fabián H. Campero Verdún que fue emitido en fecha 26 de noviembre de 2012, donde dicho profesional señala que Bernardo Estrada Guerrero presenta deficiencias cognoscitivas como fallas en la memoria, en la atención y en el razonamiento abstracto, así como la existencia de un alto nivel de subjetividad en la percepción del entorno, deterioro de facultades cognitivas (memoria, juicio, razonamiento abstracto, etc.), y que estos tendrían una data de aproximadamente 8 años a criterio clínico, por lo que no se hallaba en las condiciones cognitivas e intelectuales óptimas para hacerse cargo de forma responsable de actos o negocios jurídicos, pues los signos y síntomas valorados serían compatibles con los del Trastorno Orgánico Cerebral; debieron ser evaluados e interpretados por un perito experto en el tema, toda vez que el dictamen pericial, hubiese informado sobre las enfermedades o patologías que presentó Bernardo Estrada Guerrero, en especial de las mentales, sus complicaciones, consecuencias y sobre todo si las mismas generan o no incapacidad de querer o entender; máxime cuando los recurrentes cuando interpusieron la presente demanda de anulabilidad señalaron que en diciembre de 2005 su padre presentaba herpes, diabetes y presión alta, lo que habría alterado su situación psíquica y mental, adjuntando a dicho fin la Historia Clínica. En ese entendido, se concluye que no existe errónea valoración o consideración del informe psicológico de fs. 4 a 7, pues dicho informe no se constituye en prueba suficiente, para acreditar que Bernardo Estrada Guerrero al momento de la suscripción del documento (año 2008) no contaba con capacidad de querer y entender, más aun cuando de la declaración testifical del mismo Psicólogo Clínico que realizó el informe psicológico citado supra (fs.266 y vta.), se tiene que el deterioro de las facultades cognoscitivas si bien datarían de hace ocho años, empero no podría determinarse desde cuando empezaron sus problemas, pues por referencias de familiares se habría determinado desde cuando empezaron los mismos, ya que al momento de la evaluación no habría podido arribar a la data del inicio del trastorno, debido a que este no tendría antecedentes psicopatológicos registrados; extremos estos que fueron reiterados en la respuesta 3.- del contrainterrogatorio, donde textualmente señaló: “No se puede determinar desde cuando empezó el trastorno sin embargo por versión de los familiares me dijeron que hace ocho años empezó con olvidos y más que todos cuando falleció su esposa, empezó con depresión y no se tiene antecedentes psicopatológicos desde cuándo se ha iniciado la enfermedad.”; consideraciones estas de las cuales se reitera que el informe psicológico no puede ser considerado como prueba idónea para acreditar la incapacidad del vendedor al momento de la transferencia.
Continuando con el análisis de los reclamos acusados en casación, corresponde referirnos a la contradicción en que hubiese incurrido el Juez de Alzada, pues habría otorgado valor probatorio únicamente a las prueba de fs. 2 a 3 de obrados, sin considerar y menos aún valorar el documento saliente a fs. 8 y vta., y posteriormente después de reconocer la autenticidad de las firmas estampadas en el mismo le restaría valor e importancia al acto contenido en el mismo, al sostener que carece de incidencia, sin justificar ni fundamentar los motivos por los cuales carece del mismo dicho acto de disposición. En lo concerniente a este reclamo, y al margen de remitirnos a los fundamentos expuestos anteriormente donde también se tocó la valoración de la documental de fs. 8 y vta., es menester complementar que no existe contradicción en la consideración de dicho medio probatorio, toda vez que la Juez Ad quem, tal como se tiene del acápite sexto del considerando IV del Auto de Vista, correctamente señaló que independientemente de la validez o autenticidad de la firma de Bernardo Estrada Guerrero plasmada en el documento de fs. 8 y vta., sobre división y partición que dataría del año 2005, el mismo evidentemente carece de relevancia en el caso de autos que versa sobre la anulabilidad del documento de transferencia de 27 de junio de 2008 protocolizado en julio del mismo año y no así sobre la validez o no del documento de fs. 8 y vta., extremo este que no implica que se le hubiese restado valor al documento como tal, sino a la incidencia del mismo en el caso de autos, pues de manera clara y precisa la Juez de Apelación señaló que dicho medio probatorio no tiene incidencia en el acto de disposición posterior efectuado por el causante y por ello con la pretendida anulabilidad, ya que no se habría acreditado la incapacidad o estado de insanía del mismo, pues si bien la parte apelante habría reclamado que se suscribió primero la división y partición del bien, no obstante el mismo no desvirtuaría el acto de disposición posterior. En consecuencia el reclamo acusado en este punto carece de sustento
Continuando con el análisis de los reclamos acusados en casación, corresponde referirnos a la contradicción en que hubiese incurrido el Juez de Alzada, pues habría otorgado valor probatorio únicamente a las prueba de fs. 2 a 3 de obrados, sin considerar y menos aún valorar el documento saliente a fs. 8 y vta., y posteriormente después de reconocer la autenticidad de las firmas estampadas en el mismo le restaría valor e importancia al acto contenido en el mismo, al sostener que carece de incidencia, sin justificar ni fundamentar los motivos por los cuales carece del mismo dicho acto de disposición. En lo concerniente a este reclamo, y al margen de remitirnos a los fundamentos expuestos anteriormente donde también se tocó la valoración de la documental de fs. 8 y vta., es menester complementar que no existe contradicción en la consideración de dicho medio probatorio, toda vez que la Juez Ad quem, tal como se tiene del acápite sexto del considerando IV del Auto de Vista, correctamente señaló que independientemente de la validez o autenticidad de la firma de Bernardo Estrada Guerrero plasmada en el documento de fs. 8 y vta., sobre división y partición que dataría del año 2005, el mismo evidentemente carece de relevancia en el caso de autos que versa sobre la anulabilidad del documento de transferencia de 27 de junio de 2008 protocolizado en julio del mismo año y no así sobre la validez o no del documento de fs. 8 y vta., extremo este que no implica que se le hubiese restado valor al documento como tal, sino a la incidencia del mismo en el caso de autos, pues de manera clara y precisa la Juez de Apelación señaló que dicho medio probatorio no tiene incidencia en el acto de disposición posterior efectuado por el causante y por ello con la pretendida anulabilidad, ya que no se habría acreditado la incapacidad o estado de insanía del mismo, pues si bien la parte apelante habría reclamado que se suscribió primero la división y partición del bien, no obstante el mismo no desvirtuaría el acto de disposición posterior. En consecuencia el reclamo acusado en este punto carece de sustento
- Guillermo Estrada Peralta y Florencia Irahola Gonzáles
- Proceso: Sumario de anulabilidad de contrato de compra venta
- Distrito: Tarija
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- b)
- c) Refieren haber demostrado que su padre el vendedor al momento de la supuesta venta
- d) Denuncia que el Juez de Alzada incurrió en contradicción a momento de analizar y
- e) Acusan que otro aspecto trascendental que no fue tomado en cuenta y menos valorado
- f) Otro reclamo que traen a casación es la errónea valoración de la prueba, ya
- En este mismo acápite, observan una vez más la declaración testifical de la profesional abogada
- Otro aspecto que acusan que no fue considerado por la Juez de Segunda instancia es
- En lo que concierne a la forma de su recurso, denuncian que no se ingresó
- - Que el recurso de casación en el fondo debe ser declarado infundado por no
- - De igual forma refieren que el recurso de casación debe ser declarado infundado por
- Por lo expuesto solicitan que el recurso de casación sea declarado infundado
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- Primeramente se debe tener presente que el art
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- Previamente a referirnos a la anulabilidad del contrato como tal, y más propiamente a la
- En este sentido, al ser la incapacidad citada supra una causal de anulabilidad de contrato,
- Por ello, al ser la incapacidad de querer o entender, un hecho que debe necesariamente
- Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que
- Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art
- Ahora bien, entre los medios legales de prueba reconocidos por nuestro ordenamiento legal, los cuales
- De igual forma corresponde referirnos a la naturaleza jurídica de la prueba pericial, al respecto
- En nuestra legislación la prueba pericial, conforme prevé el art
- De esta manera, y concordante con estos tres puntos, ya el Auto Supremo Nº 102/2013
- De lo expuesto se infiere que la buena fe se presume y quien alega que
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese sentido, sobre la denuncia de que no se habría ingresado a considerar una
- Con relación a que la Juez de Alzada no habría otorgado valor legal alguno ni
- Otro reclamo acusado en casación, es el hecho de que el demandado en ningún momento
- Respecto al hecho de que el informe psicológico saliente de fs
- Continuando con el análisis de los reclamos acusados en casación, corresponde referirnos a la contradicción
- Sobre el reclamo de que en el Auto de Vista no habría sido tomado en
- Respecto a la errónea valoración de la prueba, ya que la declaración testifical de Beatriz
- En lo que respecta a que la declaración testifical de la profesional abogada sería contradictorio,
- Finalmente, debemos señalar que el hecho de que Bernardo Estrada Guerrero cuando tramitó su carnet
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
