II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que María Elena Estrada Peralta, Daysi Estrada Peralta, Rhina Estrada Peralta, Felisa Estrada Peralta de Sardina por sí y en representación legal de Ana Isabel Estrada Peralta de Pozo y Simeón Estrada Peralta, Simón Ricardo Estrada Peralta, Jorge Estrada Peralta, Manuel Estrada Peralta por sí y en representación de Gilberto Estrada Peralta; por memorial que cursa de fs. 389 a 397; y Florencia Irahola Gonzáles y Williams Guillermo Estrada Peralta por memorial de fs. 404 a 407 vta.; interpusieran recurso de apelación
En mérito a esos antecedentes, la Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Tarija, emitió el Auto de Vista de fecha 02 de diciembre de 2015, cursante de fs. 427 a 434 vta., que en lo trascendental de dicha Resolución el Juez de Alzada, en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, señaló que contra la resolución que declaró improbada la excepción previa de prescripción, Florencia Irahola y Williams Guillermo Estrada, no interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia, ni tampoco formularon adhesión alguna al recurso de contrario conforme a los arts. 227 a 228 del Código de Procedimiento Civil, para que con ella pueda operar a su favor la posibilidad de la fundamentación de aquel recurso que fue concedido en el efecto diferido y que evidentemente se halla condicionado a la apelación que de su parte formulen, pero no así a la apelación de contrario, por lo que al existir ausencia de apelación contra la Sentencia incumbiría desistimiento de la posibilidad de su fundamentación de agravios y con ello la ejecutoria de la Resolución, no correspondiendo en consecuencia a dicha autoridad ingresar al análisis de la Resolución de fs. 147 vta. a 149. Con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora señaló que por los documentos que cursan de fs. 2 a 3, consta la suscripción del contrato de compra venta entre el causante de los demandantes y el codemandado Williams Guillermo Estrada Peralta y su esposa, por el que el primero transfiere a favor de los segundos en fecha 17 de julio de 2008 y ante Notario de Fe Pública, el inmueble de su propiedad ubicado en la zona de Lourdes e inscrito en la Partida Nº 1874 del Libro Primero de Propiedad Agraria del departamentos e inscrito en el Folio 128 del Cuarto Anotador de 22 de diciembre de 1995, documento que goza de la fuerza probatoria que le asigna el art. 1289 del Código Civil, no existiendo elemento alguno que lo desvirtúe, pues si bien el informe psicológico de fs. 4 a 7 concluiría que Bernardo Estrada Guerrero presentaba deficiencias mentales cognoscitivas que datarían de ocho años atrás a la fecha del diagnóstico del 26 de diciembre de 2012, por lo que no se hallaba en condiciones cognitivas e intelectuales óptimas, para hacerse responsable, empero ese elemento probatorio sería unilateral, pues habría sido elaborado a petición de la demandante Felisa Estrada de Sardina sin que pueda constituirse en prueba pericial válida por no haber sido producida en la forma que la Ley prevé; con relación a la prueba testifical de cargo y de descargo, señaló que si bien los testigos de cargo refirieron que luego del fallecimiento de su esposa y la enfermedad que padecía, el señor Bernardo Estrada presentaba problemas como la pérdida de memoria, que incurría en contradicciones y no era coherente en sus conversaciones, sin embargo, por las declaraciones de los testigos de descargo se desprendería que a tiempo de la celebración del contrato se hallaba lúcido y sabía de la transferencia a favor de su hijo Williams, además que era coherente en sus conversaciones y que incluso entre los años 2009 a 2012 fue parte en un proceso de usucapión decenal en su condición de demandado asumiendo defensa; declaraciones estas que merecerían la fe probatoria suficiente frente a las declaraciones citadas anteriormente, ya que serían los mismos testigos que concurrieron a la Notaría de Fe Pública para la suscripción del documento, además de haber patrocinado, en el caso de la abogada, a los demandantes de Bernardo Estrada, lo que se corroboraría con el testimonio de fs. 1-2 y fotocopias de fs. 85 a 113 que corresponden al proceso de usucapión que se tramitó en su contra, que al no haber sido objetada gozaría de la fe probatoria que le asigna el art. 1311-I del Código Civil, máxime cuando en dicho proceso las ahora demandantes Daisy, Ana Isabel y Rhina Estrada Peralta no habrían manifestado óbice o impedimento de su padre para ser demandado, por lo que denotaría que lo extremos que se pretende hacer valer en este proceso no serían evidentes, por lo que concluyó que las acusaciones referidas a la valoración de la prueba no serían evidentes. En cuanto a la prueba pericial sobre el documento de fs. 8, señala que si bien esta demostraría la autenticidad de las firmas estampadas en el y su correspondencia con Bernardo Estrada además de la voluntad de que el inmueble se dividió en la forma señalada, no obstante esta prueba no tendría incidencia en el acto de disposición posterior efectuado por el causante ya que este no fue desvirtuado, al margen de que existiría un proceso de usucapión decenal en que él obró y otras actuaciones ante los entes y oficinas públicas pertinentes conforme a los documentos de fs. 114 a 120 de obrados; en cuanto a la confesión prestada a fs. 264 por Florencia Irahola Gonzáles y su cotejo con la declaración de Beatriz Gutiérrez, no advertiría contradicciones entre ellas, pues ambas habrían referido que se suscribió dos documentos uno con la firma del vendedor y otro con sus impresiones digitales porque se habría extraviado la cédula del vendedor. Que la declaración prestada por Oscar Ceferino Zenteno Mariscal demostraría que no existe elemento que permita acreditar la existencia o no de mala fe o dolo en los demandados, pues este se habría limitado a reiterar los otros hechos que atestaron los testigos; que no sería evidente la ausencia de análisis de las causales que reclamaron los demandantes como tampoco del instituto jurídico en que se amparan, pues al tenor del fallo se observaría su detenido análisis y subsunción a los hechos de la demanda y la contestación y aquellos demostrados, por lo que: 1) Declara ejecutoriada la Resolución judicial de fs. 181 vta. a 182 de obrados, por haberse operado el desistimiento en la forma que prescribe el art. 25.III de la Ley 1760; 2) CONFIRMA totalmente la Sentencia de fs. 380 a 386, con costas en ambas instancias; 3) Regula las costas en esa instancia en la suma de Bs. 500.-
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por María Elena Estrada Peralta, Daysi Estrada Peralta, Rhina Estrada Peralta, Felisa Estrada Peralta de Sardina, por sí y en representación legal de Ana Isabel Estrada Peralta de Pozo y Simeón Estrada Peralta, Simón Ricardo Estrada Peralta y Jorge Estrada Peralta, el mismos que se pasa a considerar y resolver:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
a). Acusan que la Juez de Alzada habría realizado una valoración parcializada, ya que por un lado otorgaría el valor probatorio previsto por el art. 1289 del Código Civil al documento saliente a fs. 2 a 3 de obrados que fue suscrito en fecha 17 de julio de 2008, y no otorgaría valor legal alguno y menos efectuaría consideración con relación al documento saliente a fs. 8 y vta., que habría sido suscrito con anterioridad al documento cuya nulidad pretenden; el cual considera que debe ser analizado tomando en cuenta el valor probatorio que le otorgan los incs. 1) y 2) del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando este no habría sido negado por los demandados
En mérito a esos antecedentes, la Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Tarija, emitió el Auto de Vista de fecha 02 de diciembre de 2015, cursante de fs. 427 a 434 vta., que en lo trascendental de dicha Resolución el Juez de Alzada, en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, señaló que contra la resolución que declaró improbada la excepción previa de prescripción, Florencia Irahola y Williams Guillermo Estrada, no interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia, ni tampoco formularon adhesión alguna al recurso de contrario conforme a los arts. 227 a 228 del Código de Procedimiento Civil, para que con ella pueda operar a su favor la posibilidad de la fundamentación de aquel recurso que fue concedido en el efecto diferido y que evidentemente se halla condicionado a la apelación que de su parte formulen, pero no así a la apelación de contrario, por lo que al existir ausencia de apelación contra la Sentencia incumbiría desistimiento de la posibilidad de su fundamentación de agravios y con ello la ejecutoria de la Resolución, no correspondiendo en consecuencia a dicha autoridad ingresar al análisis de la Resolución de fs. 147 vta. a 149. Con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora señaló que por los documentos que cursan de fs. 2 a 3, consta la suscripción del contrato de compra venta entre el causante de los demandantes y el codemandado Williams Guillermo Estrada Peralta y su esposa, por el que el primero transfiere a favor de los segundos en fecha 17 de julio de 2008 y ante Notario de Fe Pública, el inmueble de su propiedad ubicado en la zona de Lourdes e inscrito en la Partida Nº 1874 del Libro Primero de Propiedad Agraria del departamentos e inscrito en el Folio 128 del Cuarto Anotador de 22 de diciembre de 1995, documento que goza de la fuerza probatoria que le asigna el art. 1289 del Código Civil, no existiendo elemento alguno que lo desvirtúe, pues si bien el informe psicológico de fs. 4 a 7 concluiría que Bernardo Estrada Guerrero presentaba deficiencias mentales cognoscitivas que datarían de ocho años atrás a la fecha del diagnóstico del 26 de diciembre de 2012, por lo que no se hallaba en condiciones cognitivas e intelectuales óptimas, para hacerse responsable, empero ese elemento probatorio sería unilateral, pues habría sido elaborado a petición de la demandante Felisa Estrada de Sardina sin que pueda constituirse en prueba pericial válida por no haber sido producida en la forma que la Ley prevé; con relación a la prueba testifical de cargo y de descargo, señaló que si bien los testigos de cargo refirieron que luego del fallecimiento de su esposa y la enfermedad que padecía, el señor Bernardo Estrada presentaba problemas como la pérdida de memoria, que incurría en contradicciones y no era coherente en sus conversaciones, sin embargo, por las declaraciones de los testigos de descargo se desprendería que a tiempo de la celebración del contrato se hallaba lúcido y sabía de la transferencia a favor de su hijo Williams, además que era coherente en sus conversaciones y que incluso entre los años 2009 a 2012 fue parte en un proceso de usucapión decenal en su condición de demandado asumiendo defensa; declaraciones estas que merecerían la fe probatoria suficiente frente a las declaraciones citadas anteriormente, ya que serían los mismos testigos que concurrieron a la Notaría de Fe Pública para la suscripción del documento, además de haber patrocinado, en el caso de la abogada, a los demandantes de Bernardo Estrada, lo que se corroboraría con el testimonio de fs. 1-2 y fotocopias de fs. 85 a 113 que corresponden al proceso de usucapión que se tramitó en su contra, que al no haber sido objetada gozaría de la fe probatoria que le asigna el art. 1311-I del Código Civil, máxime cuando en dicho proceso las ahora demandantes Daisy, Ana Isabel y Rhina Estrada Peralta no habrían manifestado óbice o impedimento de su padre para ser demandado, por lo que denotaría que lo extremos que se pretende hacer valer en este proceso no serían evidentes, por lo que concluyó que las acusaciones referidas a la valoración de la prueba no serían evidentes. En cuanto a la prueba pericial sobre el documento de fs. 8, señala que si bien esta demostraría la autenticidad de las firmas estampadas en el y su correspondencia con Bernardo Estrada además de la voluntad de que el inmueble se dividió en la forma señalada, no obstante esta prueba no tendría incidencia en el acto de disposición posterior efectuado por el causante ya que este no fue desvirtuado, al margen de que existiría un proceso de usucapión decenal en que él obró y otras actuaciones ante los entes y oficinas públicas pertinentes conforme a los documentos de fs. 114 a 120 de obrados; en cuanto a la confesión prestada a fs. 264 por Florencia Irahola Gonzáles y su cotejo con la declaración de Beatriz Gutiérrez, no advertiría contradicciones entre ellas, pues ambas habrían referido que se suscribió dos documentos uno con la firma del vendedor y otro con sus impresiones digitales porque se habría extraviado la cédula del vendedor. Que la declaración prestada por Oscar Ceferino Zenteno Mariscal demostraría que no existe elemento que permita acreditar la existencia o no de mala fe o dolo en los demandados, pues este se habría limitado a reiterar los otros hechos que atestaron los testigos; que no sería evidente la ausencia de análisis de las causales que reclamaron los demandantes como tampoco del instituto jurídico en que se amparan, pues al tenor del fallo se observaría su detenido análisis y subsunción a los hechos de la demanda y la contestación y aquellos demostrados, por lo que: 1) Declara ejecutoriada la Resolución judicial de fs. 181 vta. a 182 de obrados, por haberse operado el desistimiento en la forma que prescribe el art. 25.III de la Ley 1760; 2) CONFIRMA totalmente la Sentencia de fs. 380 a 386, con costas en ambas instancias; 3) Regula las costas en esa instancia en la suma de Bs. 500.-
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por María Elena Estrada Peralta, Daysi Estrada Peralta, Rhina Estrada Peralta, Felisa Estrada Peralta de Sardina, por sí y en representación legal de Ana Isabel Estrada Peralta de Pozo y Simeón Estrada Peralta, Simón Ricardo Estrada Peralta y Jorge Estrada Peralta, el mismos que se pasa a considerar y resolver:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
a). Acusan que la Juez de Alzada habría realizado una valoración parcializada, ya que por un lado otorgaría el valor probatorio previsto por el art. 1289 del Código Civil al documento saliente a fs. 2 a 3 de obrados que fue suscrito en fecha 17 de julio de 2008, y no otorgaría valor legal alguno y menos efectuaría consideración con relación al documento saliente a fs. 8 y vta., que habría sido suscrito con anterioridad al documento cuya nulidad pretenden; el cual considera que debe ser analizado tomando en cuenta el valor probatorio que le otorgan los incs. 1) y 2) del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando este no habría sido negado por los demandados
- Guillermo Estrada Peralta y Florencia Irahola Gonzáles
- Proceso: Sumario de anulabilidad de contrato de compra venta
- Distrito: Tarija
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- b)
- c) Refieren haber demostrado que su padre el vendedor al momento de la supuesta venta
- d) Denuncia que el Juez de Alzada incurrió en contradicción a momento de analizar y
- e) Acusan que otro aspecto trascendental que no fue tomado en cuenta y menos valorado
- f) Otro reclamo que traen a casación es la errónea valoración de la prueba, ya
- En este mismo acápite, observan una vez más la declaración testifical de la profesional abogada
- Otro aspecto que acusan que no fue considerado por la Juez de Segunda instancia es
- En lo que concierne a la forma de su recurso, denuncian que no se ingresó
- - Que el recurso de casación en el fondo debe ser declarado infundado por no
- - De igual forma refieren que el recurso de casación debe ser declarado infundado por
- Por lo expuesto solicitan que el recurso de casación sea declarado infundado
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- Primeramente se debe tener presente que el art
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- Previamente a referirnos a la anulabilidad del contrato como tal, y más propiamente a la
- En este sentido, al ser la incapacidad citada supra una causal de anulabilidad de contrato,
- Por ello, al ser la incapacidad de querer o entender, un hecho que debe necesariamente
- Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que
- Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art
- Ahora bien, entre los medios legales de prueba reconocidos por nuestro ordenamiento legal, los cuales
- De igual forma corresponde referirnos a la naturaleza jurídica de la prueba pericial, al respecto
- En nuestra legislación la prueba pericial, conforme prevé el art
- De esta manera, y concordante con estos tres puntos, ya el Auto Supremo Nº 102/2013
- De lo expuesto se infiere que la buena fe se presume y quien alega que
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese sentido, sobre la denuncia de que no se habría ingresado a considerar una
- Con relación a que la Juez de Alzada no habría otorgado valor legal alguno ni
- Otro reclamo acusado en casación, es el hecho de que el demandado en ningún momento
- Respecto al hecho de que el informe psicológico saliente de fs
- Continuando con el análisis de los reclamos acusados en casación, corresponde referirnos a la contradicción
- Sobre el reclamo de que en el Auto de Vista no habría sido tomado en
- Respecto a la errónea valoración de la prueba, ya que la declaración testifical de Beatriz
- En lo que respecta a que la declaración testifical de la profesional abogada sería contradictorio,
- Finalmente, debemos señalar que el hecho de que Bernardo Estrada Guerrero cuando tramitó su carnet
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
