Auto Supremo AS/0929/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0929/2017

Fecha: 29-Ago-2017

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que María Elena Estrada Peralta, Daysi Estrada Peralta, Rhina Estrada Peralta, Felisa Estrada Peralta de Sardina por sí y en representación legal de Ana Isabel Estrada Peralta de Pozo y Simeón Estrada Peralta, Simón Ricardo Estrada Peralta, Jorge Estrada Peralta, Manuel Estrada Peralta por sí y en representación de Gilberto Estrada Peralta; por memorial que cursa de fs. 389 a 397; y Florencia Irahola Gonzáles y Williams Guillermo Estrada Peralta por memorial de fs. 404 a 407 vta.; interpusieran recurso de apelación
En mérito a esos antecedentes, la Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Tarija, emitió el Auto de Vista de fecha 02 de diciembre de 2015, cursante de fs. 427 a 434 vta., que en lo trascendental de dicha Resolución el Juez de Alzada, en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, señaló que contra la resolución que declaró improbada la excepción previa de prescripción, Florencia Irahola y Williams Guillermo Estrada, no interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia, ni tampoco formularon adhesión alguna al recurso de contrario conforme a los arts. 227 a 228 del Código de Procedimiento Civil, para que con ella pueda operar a su favor la posibilidad de la fundamentación de aquel recurso que fue concedido en el efecto diferido y que evidentemente se halla condicionado a la apelación que de su parte formulen, pero no así a la apelación de contrario, por lo que al existir ausencia de apelación contra la Sentencia incumbiría desistimiento de la posibilidad de su fundamentación de agravios y con ello la ejecutoria de la Resolución, no correspondiendo en consecuencia a dicha autoridad ingresar al análisis de la Resolución de fs. 147 vta. a 149. Con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora señaló que por los documentos que cursan de fs. 2 a 3, consta la suscripción del contrato de compra venta entre el causante de los demandantes y el codemandado Williams Guillermo Estrada Peralta y su esposa, por el que el primero transfiere a favor de los segundos en fecha 17 de julio de 2008 y ante Notario de Fe Pública, el inmueble de su propiedad ubicado en la zona de Lourdes e inscrito en la Partida Nº 1874 del Libro Primero de Propiedad Agraria del departamentos e inscrito en el Folio 128 del Cuarto Anotador de 22 de diciembre de 1995, documento que goza de la fuerza probatoria que le asigna el art. 1289 del Código Civil, no existiendo elemento alguno que lo desvirtúe, pues si bien el informe psicológico de fs. 4 a 7 concluiría que Bernardo Estrada Guerrero presentaba deficiencias mentales cognoscitivas que datarían de ocho años atrás a la fecha del diagnóstico del 26 de diciembre de 2012, por lo que no se hallaba en condiciones cognitivas e intelectuales óptimas, para hacerse responsable, empero ese elemento probatorio sería unilateral, pues habría sido elaborado a petición de la demandante Felisa Estrada de Sardina sin que pueda constituirse en prueba pericial válida por no haber sido producida en la forma que la Ley prevé; con relación a la prueba testifical de cargo y de descargo, señaló que si bien los testigos de cargo refirieron que luego del fallecimiento de su esposa y la enfermedad que padecía, el señor Bernardo Estrada presentaba problemas como la pérdida de memoria, que incurría en contradicciones y no era coherente en sus conversaciones, sin embargo, por las declaraciones de los testigos de descargo se desprendería que a tiempo de la celebración del contrato se hallaba lúcido y sabía de la transferencia a favor de su hijo Williams, además que era coherente en sus conversaciones y que incluso entre los años 2009 a 2012 fue parte en un proceso de usucapión decenal en su condición de demandado asumiendo defensa; declaraciones estas que merecerían la fe probatoria suficiente frente a las declaraciones citadas anteriormente, ya que serían los mismos testigos que concurrieron a la Notaría de Fe Pública para la suscripción del documento, además de haber patrocinado, en el caso de la abogada, a los demandantes de Bernardo Estrada, lo que se corroboraría con el testimonio de fs. 1-2 y fotocopias de fs. 85 a 113 que corresponden al proceso de usucapión que se tramitó en su contra, que al no haber sido objetada gozaría de la fe probatoria que le asigna el art. 1311-I del Código Civil, máxime cuando en dicho proceso las ahora demandantes Daisy, Ana Isabel y Rhina Estrada Peralta no habrían manifestado óbice o impedimento de su padre para ser demandado, por lo que denotaría que lo extremos que se pretende hacer valer en este proceso no serían evidentes, por lo que concluyó que las acusaciones referidas a la valoración de la prueba no serían evidentes. En cuanto a la prueba pericial sobre el documento de fs. 8, señala que si bien esta demostraría la autenticidad de las firmas estampadas en el y su correspondencia con Bernardo Estrada además de la voluntad de que el inmueble se dividió en la forma señalada, no obstante esta prueba no tendría incidencia en el acto de disposición posterior efectuado por el causante ya que este no fue desvirtuado, al margen de que existiría un proceso de usucapión decenal en que él obró y otras actuaciones ante los entes y oficinas públicas pertinentes conforme a los documentos de fs. 114 a 120 de obrados; en cuanto a la confesión prestada a fs. 264 por Florencia Irahola Gonzáles y su cotejo con la declaración de Beatriz Gutiérrez, no advertiría contradicciones entre ellas, pues ambas habrían referido que se suscribió dos documentos uno con la firma del vendedor y otro con sus impresiones digitales porque se habría extraviado la cédula del vendedor. Que la declaración prestada por Oscar Ceferino Zenteno Mariscal demostraría que no existe elemento que permita acreditar la existencia o no de mala fe o dolo en los demandados, pues este se habría limitado a reiterar los otros hechos que atestaron los testigos; que no sería evidente la ausencia de análisis de las causales que reclamaron los demandantes como tampoco del instituto jurídico en que se amparan, pues al tenor del fallo se observaría su detenido análisis y subsunción a los hechos de la demanda y la contestación y aquellos demostrados, por lo que: 1) Declara ejecutoriada la Resolución judicial de fs. 181 vta. a 182 de obrados, por haberse operado el desistimiento en la forma que prescribe el art. 25.III de la Ley 1760; 2) CONFIRMA totalmente la Sentencia de fs. 380 a 386, con costas en ambas instancias; 3) Regula las costas en esa instancia en la suma de Bs. 500.-
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por María Elena Estrada Peralta, Daysi Estrada Peralta, Rhina Estrada Peralta, Felisa Estrada Peralta de Sardina, por sí y en representación legal de Ana Isabel Estrada Peralta de Pozo y Simeón Estrada Peralta, Simón Ricardo Estrada Peralta y Jorge Estrada Peralta, el mismos que se pasa a considerar y resolver:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
a). Acusan que la Juez de Alzada habría realizado una valoración parcializada, ya que por un lado otorgaría el valor probatorio previsto por el art. 1289 del Código Civil al documento saliente a fs. 2 a 3 de obrados que fue suscrito en fecha 17 de julio de 2008, y no otorgaría valor legal alguno y menos efectuaría consideración con relación al documento saliente a fs. 8 y vta., que habría sido suscrito con anterioridad al documento cuya nulidad pretenden; el cual considera que debe ser analizado tomando en cuenta el valor probatorio que le otorgan los incs. 1) y 2) del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando este no habría sido negado por los demandados