Respecto a la errónea valoración de la prueba, ya que la declaración testifical de Beatriz
En ese mismo sentido, corresponde señalar que el hecho de que en la Minuta de venta donde el vendedor habría estampado su firma y que en el protocolo se habría consignado que solo estampó su huella digital, son extremos que tampoco demuestran la mala fe o dolo en los demandados o incapacidad de querer o entender de Bernardo Estrada Guerrero, ya que conforme a la declaración testifical de la abogada Beatriz Gutiérrez Pimentel que redactó el documento de transferencia (fs. 267 y vta.), como a la confesión judicial a la cual fue llamada Florencia Irahola Gonzales (fs. 264 a 265), se tiene acreditado que la elaboración de dos documentos de transferencia, uno con firma del vendedor que fue presentado a la Alcaldía y la otra únicamente con impresiones digitales (y sus correspondientes testigos) presentada a la Notaría de Fe Publica para su protocolización, fue porque el vendedor extravió su documento de identidad y en el nuevo que adquirió ya no firmó sino estampó su huella digital; de ahí que lo acusado en este punto también resulta infundado, no siendo motivo suficiente para cambiar de tesis el hecho de que a los recurrentes no les parezca creíble lo demostrado por la parte demandada.
Respecto a la errónea valoración de la prueba, ya que la declaración testifical de Beatriz Pimentel, quien habría señalado que se redactó dos documentos porque Bernardo Estrada habría extraviado su carnet, no debió merecer el valor probatorio establecido en el art. 1330 del Código Civil, cuando esta no habría sido corroborada por ningún medio probatorio; al respecto debemos señalar que los jueces de instancia de conformidad precisamente a la norma citada es que dieron plena validez a dicha prueba, la cual contrariamente a lo acusado por la parte recurrente, se encuentra corroborada no solo con la confesión judicial de la codemandada Florencia Irahola (fs. 264) quien también refirió que el vendedor extravió su carnet, sino también con la fotocopia del carnet de identidad del vendedor que adjuntó la misma parte recurrente en calidad de prueba documental pre constituida (fs. 13), de donde se tiene que Bernardo Estrada Guerrero obtuvo su carnet de identidad el 4 de julio de 2008, es decir después de la fecha de la suscripción del documento y antes de la protocolización, resultando en ese sentido infundado el reclamo acusado, más aun cuando la parte recurrente contrariamente a lo demostrado por la parte demandada, no acreditó con prueba fehaciente que el hecho de que existan dos documentos de transferencia uno con la firma del demandado y el otro solo con la impresión digital, se adecue a una de las causales en las cuales basó su pretensión de anulabilidad
Respecto a la errónea valoración de la prueba, ya que la declaración testifical de Beatriz Pimentel, quien habría señalado que se redactó dos documentos porque Bernardo Estrada habría extraviado su carnet, no debió merecer el valor probatorio establecido en el art. 1330 del Código Civil, cuando esta no habría sido corroborada por ningún medio probatorio; al respecto debemos señalar que los jueces de instancia de conformidad precisamente a la norma citada es que dieron plena validez a dicha prueba, la cual contrariamente a lo acusado por la parte recurrente, se encuentra corroborada no solo con la confesión judicial de la codemandada Florencia Irahola (fs. 264) quien también refirió que el vendedor extravió su carnet, sino también con la fotocopia del carnet de identidad del vendedor que adjuntó la misma parte recurrente en calidad de prueba documental pre constituida (fs. 13), de donde se tiene que Bernardo Estrada Guerrero obtuvo su carnet de identidad el 4 de julio de 2008, es decir después de la fecha de la suscripción del documento y antes de la protocolización, resultando en ese sentido infundado el reclamo acusado, más aun cuando la parte recurrente contrariamente a lo demostrado por la parte demandada, no acreditó con prueba fehaciente que el hecho de que existan dos documentos de transferencia uno con la firma del demandado y el otro solo con la impresión digital, se adecue a una de las causales en las cuales basó su pretensión de anulabilidad
- Guillermo Estrada Peralta y Florencia Irahola Gonzáles
- Proceso: Sumario de anulabilidad de contrato de compra venta
- Distrito: Tarija
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- b)
- c) Refieren haber demostrado que su padre el vendedor al momento de la supuesta venta
- d) Denuncia que el Juez de Alzada incurrió en contradicción a momento de analizar y
- e) Acusan que otro aspecto trascendental que no fue tomado en cuenta y menos valorado
- f) Otro reclamo que traen a casación es la errónea valoración de la prueba, ya
- En este mismo acápite, observan una vez más la declaración testifical de la profesional abogada
- Otro aspecto que acusan que no fue considerado por la Juez de Segunda instancia es
- En lo que concierne a la forma de su recurso, denuncian que no se ingresó
- - Que el recurso de casación en el fondo debe ser declarado infundado por no
- - De igual forma refieren que el recurso de casación debe ser declarado infundado por
- Por lo expuesto solicitan que el recurso de casación sea declarado infundado
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- Primeramente se debe tener presente que el art
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- Previamente a referirnos a la anulabilidad del contrato como tal, y más propiamente a la
- En este sentido, al ser la incapacidad citada supra una causal de anulabilidad de contrato,
- Por ello, al ser la incapacidad de querer o entender, un hecho que debe necesariamente
- Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que
- Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art
- Ahora bien, entre los medios legales de prueba reconocidos por nuestro ordenamiento legal, los cuales
- De igual forma corresponde referirnos a la naturaleza jurídica de la prueba pericial, al respecto
- En nuestra legislación la prueba pericial, conforme prevé el art
- De esta manera, y concordante con estos tres puntos, ya el Auto Supremo Nº 102/2013
- De lo expuesto se infiere que la buena fe se presume y quien alega que
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese sentido, sobre la denuncia de que no se habría ingresado a considerar una
- Con relación a que la Juez de Alzada no habría otorgado valor legal alguno ni
- Otro reclamo acusado en casación, es el hecho de que el demandado en ningún momento
- Respecto al hecho de que el informe psicológico saliente de fs
- Continuando con el análisis de los reclamos acusados en casación, corresponde referirnos a la contradicción
- Sobre el reclamo de que en el Auto de Vista no habría sido tomado en
- Respecto a la errónea valoración de la prueba, ya que la declaración testifical de Beatriz
- En lo que respecta a que la declaración testifical de la profesional abogada sería contradictorio,
- Finalmente, debemos señalar que el hecho de que Bernardo Estrada Guerrero cuando tramitó su carnet
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
