En ese sentido, sobre la denuncia de que no se habría ingresado a considerar una
En ese sentido, sobre la denuncia de que no se habría ingresado a considerar una de las causales que fue motivo de la pretensión de anulabilidad, que es la contenida en el art. 554 inc. 3) del Código Civil; es menester señalar que al devenir lo acusado en una posible incongruencia omisiva en que hubiese incurrido la Juez de Alzada, corresponde constatar si dicho extremo resulta o no evidente; por lo que remitiéndonos a los fundamentos expuestos en la Resolución recurrida en casación se advierte que en el acápite “séptimo del Considerando VI”, en lo referente a este punto dicha autoridad señaló que: “… no es evidente la ausencia de las causales que reclamaran los demandantes como tampoco del instituto jurídico en que se amparan, pues del tenor del fallo se observa su detenido análisis y subsunción a los hechos de la demanda y la contestación y aquellos demostrados, pues la demanda se ampara en la incapacidad de querer y entender y la existencia de dolo en la formación del contrato, enumerados en el folio 72 de obrados, como art. 554 incisos 1, 2, 3 y 4, los cuales no se han demostrado en su concurrencia por los demandantes de la ausencia de capacidad de comprender o entender del vendedor y causante, … sic.); de lo expuesto se advierte que contrariamente a lo acusado por la parte recurrente, la Juez Ad quem en virtud al reclamo acusado en el recurso de apelación referido a la inexistente interpretación y aplicación de la norma jurídica, previo análisis de los fundamentos expuestos en la Sentencia, llegó a la conclusión de que la Sentencia si analizó y se subsumió a los hechos de la demanda, contestación y hechos demostrados; consecuentemente se advierte que la omisión acusada en este punto no resulta evidente. Sin embargo, si bien es cierto que la Juez de Alzada en ese mismo punto, por un lapsus totalmente involuntario, señaló también que la A quo habría limitado su análisis a dos primeras causales del art. 554 del Código Civil, desliz en razón del cual, al margen de existir toda la fundamentación citada supra, acusa omisión de la causal inmersa en el inc. 3) de art. 554 del Código Civil, la parte recurrente se encontraba facultada, dentro del plazo de 24 horas desde la notificación con el Auto de Vista, para solicitar la complementación de dicha omisión, tal como dispone el art. 226-III del Código Procesal Civil, sin embargo al no haber hecho uso de dicho derecho, se entiende que el mismo precluyó y la omisión acusada quedó convalidada, tal como se desarrolló en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos
- Guillermo Estrada Peralta y Florencia Irahola Gonzáles
- Proceso: Sumario de anulabilidad de contrato de compra venta
- Distrito: Tarija
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- b)
- c) Refieren haber demostrado que su padre el vendedor al momento de la supuesta venta
- d) Denuncia que el Juez de Alzada incurrió en contradicción a momento de analizar y
- e) Acusan que otro aspecto trascendental que no fue tomado en cuenta y menos valorado
- f) Otro reclamo que traen a casación es la errónea valoración de la prueba, ya
- En este mismo acápite, observan una vez más la declaración testifical de la profesional abogada
- Otro aspecto que acusan que no fue considerado por la Juez de Segunda instancia es
- En lo que concierne a la forma de su recurso, denuncian que no se ingresó
- - Que el recurso de casación en el fondo debe ser declarado infundado por no
- - De igual forma refieren que el recurso de casación debe ser declarado infundado por
- Por lo expuesto solicitan que el recurso de casación sea declarado infundado
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- Primeramente se debe tener presente que el art
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- Previamente a referirnos a la anulabilidad del contrato como tal, y más propiamente a la
- En este sentido, al ser la incapacidad citada supra una causal de anulabilidad de contrato,
- Por ello, al ser la incapacidad de querer o entender, un hecho que debe necesariamente
- Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que
- Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art
- Ahora bien, entre los medios legales de prueba reconocidos por nuestro ordenamiento legal, los cuales
- De igual forma corresponde referirnos a la naturaleza jurídica de la prueba pericial, al respecto
- En nuestra legislación la prueba pericial, conforme prevé el art
- De esta manera, y concordante con estos tres puntos, ya el Auto Supremo Nº 102/2013
- De lo expuesto se infiere que la buena fe se presume y quien alega que
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese sentido, sobre la denuncia de que no se habría ingresado a considerar una
- Con relación a que la Juez de Alzada no habría otorgado valor legal alguno ni
- Otro reclamo acusado en casación, es el hecho de que el demandado en ningún momento
- Respecto al hecho de que el informe psicológico saliente de fs
- Continuando con el análisis de los reclamos acusados en casación, corresponde referirnos a la contradicción
- Sobre el reclamo de que en el Auto de Vista no habría sido tomado en
- Respecto a la errónea valoración de la prueba, ya que la declaración testifical de Beatriz
- En lo que respecta a que la declaración testifical de la profesional abogada sería contradictorio,
- Finalmente, debemos señalar que el hecho de que Bernardo Estrada Guerrero cuando tramitó su carnet
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
