Auto Supremo AS/0245/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0245/2017

Fecha: 15-Sep-2017

Aclara que la reposición que el Tribunal Supremo debe disponer es precisamente del año (1),

Aclara que la reposición que el Tribunal Supremo debe disponer es precisamente del año (1), diez meses y cinco días que la propia autoridad ha declarado probada condenando al pago de Bs.13.206.27. Pide que se entienda que no se demanda los beneficios de todo los años trabajados desde el 27 de julio de 1998 hasta el 3 de febrero de 2011, sino el tiempo repuesto de 27 de julio de 1998 al 1 de junio de 2000 lo que debe dar lugar a un “recálculo de indemnización que no fue satisfecha por el empleador”. Que la juez interpretó mal, pues el empleador pagó beneficios (dos quinquenios) tomando en cuenta el 1 de junio de 2000 hasta el 3 de febrero de 2011, el mismo que no es objeto de reclamo sino aquellos años que no fueron computados o contemplados en la liquidación de fs. 220 y 346, 223 y 226, es decir desde el 27 de julio de 1998 hasta el 3 de febrero de 2011 que obviamente han repercutido en los componentes salariales liquidados de la siguiente forma:
En la indemnización, no se computó el periodo de 27 de julio de 1998 al 15 de junio de 2000 excluyendo ese tiempo porque la empresa sostuvo que el trabajador estaba bajo contrato civil de prestación de servicio, sin embargo –dice- se demostró que el trabajador realizaba actividades propias y permanentes de la empresa y cualquier contrato que pretenda burlar los derechos del trabajador es nulo.
Refiere que el DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979 en su art. 2 dispone que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa, que en caso de evidenciarse infracción de estas prohibiciones se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato por tiempo indefinido. En el caso, existieron contratos simulados buscando burlar sus derechos mediante contratos que son nulos de pleno derecho a tenor del art. 4 de la LGT que dispone que son nulas las convenciones en contrario pues la actividad de medición y eficiencia energética es actividad propia y permanente de la empresa. Que la demanda es clara y no puede la juez argüir que es oscura o que no existe prueba idónea