Auto Supremo AS/0245/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0245/2017

Fecha: 15-Sep-2017

En cuanto a la denuncia que sostiene que el Auto de Vista tampoco se pronunció

Sobre el punto de apelación, de la lectura del Auto de Vista impugnado se evidencia que el Tribunal de Alzada a fs. 406, en el penúltimo párrafo, luego de señalar sucintamente que el principio de inversión de la prueba no es óbice para que el trabajador aporte pruebas para demostrar su pretensión, concluyó que, en el caso,“no se adjunta documentación idónea alguna, para poder establecer la viabilidad de los pagos reclamados, por lo que este Tribunal considera prudente no otorgar estas pretensiones considerando que la mismas han sido dilucidadas correctamente por la Sentencia”. Del pronunciamiento se advierte evidentemente que el Ad-quem desvió su pronunciamiento a aspectos que resultan impertinentes respecto al punto de impugnación el que, en definitiva, quedó sin resolverse cuando lo que correspondía era que el Tribunal de Alzada verifique si, como efecto de haberse reconocido en Sentencia el tiempo de servicios cumplido por el actor entre el 27 de julio de 1998 hasta el 1 de junio de 2000 (1 año, 10 meses y 5 días), es o no procedente el reintegro de beneficios sociales por concepto de bono de antigüedad, aguinaldo y vacación, derechos que reclama el actor (por considerar que debido al mal cálculo de su antigüedad perdió casi dos años en la liquidación que se le había efectuado). En consecuencia, es evidente que este aspecto, no fue motivo de pronunciamiento en alzada en los términos en que fue planteado y reclamado por el apelante lo que constituye incongruencia omisiva y vulneración del art. 265 del CPC al no haberse circunscrito el Tribunal de Alzada a los puntos resueltos por el inferior que fueron motivo de apelación.
En cuanto a la denuncia que sostiene que el Auto de Vista tampoco se pronunció sobre la valoración de la prueba de cargo de fs. 1 a 12 y de fs. 109 a 115, en el memorial de Apelación se constata que el actor planteó como tema controversial que los contratos cursantes de fs. 1 a 9 demuestran que fue promovido a Jefe de la Sección Medición recién en el cuarto contrato, aspecto que consolidaría los derechos que reclama. Al respecto, no obstante no encontrarse denuncia concreta de vulneración del art. 145 del CPC, se comprende que se alude lo que técnicamente se denomina error de hecho en la valoración de la prueba. Sobre el punto, tampoco se encuentra pronunciamiento concreto, positivo o negativo, del Tribunal de Alzada en la Resolución impugnada. No obstante, no ocurre lo mismo respecto de la literal de fs. 109 a 115 la que no fue motivo de impugnación en apelación