Auto Supremo AS/0677/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0677/2017-RRC

Fecha: 08-Sep-2017

De lo expuesto, se advierte que el Tribunal de Alzada no se pronuncia sobre el


El primer motivo de apelación restringida estuvo referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en el que los recurrentes denunciaron que la relación precisa de los hechos establece que la fecha de la comisión de los ilícitos acusados es entre el 5 y 6 de julio de 2011; sin embargo, la prueba consistente en el Folio Real del inmueble supuestamente despojado, demostró que fue recién a partir del 14 de julio


de 2011 el derecho de los querellantes era oponible a terceros. De igual manera denuncian que, la de mérito no consideró que los querellantes no se encontraban en quieta y pacífica posesión y tampoco tenían un derecho real constituido.

Respecto a este motivo, el Tribunal de apelación hizo referencia a la finalidad de la apelación restringida, resaltando que sólo sería admisible si el interesado hubiera reclamado oportunamente su saneamiento o hubiese efectuado reserva de recurrir, salvo los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de vicios de la sentencia. Asimismo, señaló que los recurrentes no realizaron reclamos sobre la admisión de la querella y acusación particular y que la valoración de las pruebas a efectos de determinar la comisión de los delitos en etapa preparatoria como reclaman los recurrentes, tenían su tratamiento especial y oportuno en el momento procesal correspondiente. Finalmente, con referencia a la debida subsunción del hecho al tipo penal, concluyó que en el presente caso la autoridad judicial a quo fundamentó de manera clara y precisa sobre los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión y realizó de manera correcta la subsunción de los hechos a los tipos penales, afirmando que dicho criterio es compartido por el Tribunal de alzada.

De lo expuesto, se advierte que el Tribunal de Alzada no se pronuncia sobre el fondo de la denuncia de apelación, sino más bien considera que dicho reclamo es extemporáneo, sin especificar de manera concreta en qué etapa del proceso correspondía realizar el mismo y/o hacer la reserva de apelación; tampoco, explicó cuál era el momento procesal oportuno al que hace referencia para la valoración de las pruebas a efecto de determinar si hubo la subsunción del hecho al tipo penal. Asimismo, es evidente que no emitió criterios jurídicos que fundamenten su conclusión tal como afirmaron los recurrentes, porque se limitó a afirmar que la Juez de Sentencia sí fundamentó e hizo una correcta subsunción y que estaban de acuerdo con tal afirmación, sin exponer de manera clara cuáles son los argumentos y fundamentos que le llevan a concluir de esa manera