Auto Supremo AS/0907/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0907/2018-RRC

Fecha: 04-Oct-2018

Consiguientemente, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una prudente fundamentación, porque invoca normas


Consiguientemente, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una prudente fundamentación, porque invoca normas procesales vigentes en la Ley Nº 1970, cuando muy bien se tiene establecido que por aplicación de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley Nº 1970, las causas tramitadas por el Código de Procedimiento Penal anterior de 1972, se regirán al trámite de este último, por lo que correspondía aplicar por parte del Tribunal de alzada, indefectible e inexcusablemente las normas procesales del antiguo procedimiento penal de 1972; es decir, las previsiones de los arts. 4 y 69, con las facultades previstas por los arts. 289 y 290 del CPP abrogado; en virtud a la observancia y cumplimiento del principio de legalidad y el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme prevé el art. 115 de la actual CPE, también regulados por los arts. 14, 16 par. IV; 34 y 35 de la anterior CPE, debiéndose establecer que, si bien el proceso de calificación de la responsabilidad civil ha sido iniciado en la gestión 2013; empero, conforme se ha observado, por disposición del art. 4 del CPP abrogado, de toda comisión delictiva, emergen dos tipos de acciones: una penal y otra civil; la primera para la persecución del delito y la segunda para la reparación de los daños; estableciéndose claramente la conexitud entre la acción penal y la acción civil; que por su naturaleza y tramitación, no pueden ser consideradas de manera independiente y juzgadas bajo diferentes normas procesales, sino más bien vinculadas y bajo la misma normativa que fundó la primera, porque la una deriva de la otra; es decir, que ante una acción penal probada, sancionada y ejecutoriada, de acuerdo a lo que previene el art. 242 del CPP abrogado, en su numeral 9, se establece que en Sentencia se impondrán las costas y la responsabilidad civil correspondientes; y en una correcta interpretación, la acción civil es accesoria a la sanción penal, porque forma parte de la responsabilidad del imputado como efecto de su conducta delictiva; considerándose por ello, que la acción civil no puede ser tramitada alejada de los fundamentos y base legal que ha merecido la sanción en la acción penal, cuyo trámite será bajo la misma legislación que ha establecido la responsabilidad y la pena del condenado, de donde emerge la acción civil, tal como se ha sustanciado en el caso de autos con la emisión de la Sentencia que calificó la responsabilidad civil bajo las formas procesales del Código de Procedimiento Penal abrogado de 1972, no pudiendo el Tribunal de alzada abstraerse de aplicar dicha normativa al momento de resolver ambas apelaciones, por lo que se debió fundar el Auto de Vista en el Código de Procedimiento Penal abrogado de 1972