Consiguientemente, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una prudente fundamentación, porque invoca normas
Consiguientemente, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una prudente fundamentación, porque invoca normas procesales vigentes en la Ley Nº 1970, cuando muy bien se tiene establecido que por aplicación de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley Nº 1970, las causas tramitadas por el Código de Procedimiento Penal anterior de 1972, se regirán al trámite de este último, por lo que correspondía aplicar por parte del Tribunal de alzada, indefectible e inexcusablemente las normas procesales del antiguo procedimiento penal de 1972; es decir, las previsiones de los arts. 4 y 69, con las facultades previstas por los arts. 289 y 290 del CPP abrogado; en virtud a la observancia y cumplimiento del principio de legalidad y el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme prevé el art. 115 de la actual CPE, también regulados por los arts. 14, 16 par. IV; 34 y 35 de la anterior CPE, debiéndose establecer que, si bien el proceso de calificación de la responsabilidad civil ha sido iniciado en la gestión 2013; empero, conforme se ha observado, por disposición del art. 4 del CPP abrogado, de toda comisión delictiva, emergen dos tipos de acciones: una penal y otra civil; la primera para la persecución del delito y la segunda para la reparación de los daños; estableciéndose claramente la conexitud entre la acción penal y la acción civil; que por su naturaleza y tramitación, no pueden ser consideradas de manera independiente y juzgadas bajo diferentes normas procesales, sino más bien vinculadas y bajo la misma normativa que fundó la primera, porque la una deriva de la otra; es decir, que ante una acción penal probada, sancionada y ejecutoriada, de acuerdo a lo que previene el art. 242 del CPP abrogado, en su numeral 9, se establece que en Sentencia se impondrán las costas y la responsabilidad civil correspondientes; y en una correcta interpretación, la acción civil es accesoria a la sanción penal, porque forma parte de la responsabilidad del imputado como efecto de su conducta delictiva; considerándose por ello, que la acción civil no puede ser tramitada alejada de los fundamentos y base legal que ha merecido la sanción en la acción penal, cuyo trámite será bajo la misma legislación que ha establecido la responsabilidad y la pena del condenado, de donde emerge la acción civil, tal como se ha sustanciado en el caso de autos con la emisión de la Sentencia que calificó la responsabilidad civil bajo las formas procesales del Código de Procedimiento Penal abrogado de 1972, no pudiendo el Tribunal de alzada abstraerse de aplicar dicha normativa al momento de resolver ambas apelaciones, por lo que se debió fundar el Auto de Vista en el Código de Procedimiento Penal abrogado de 1972
- Por memoriales presentados el 9 y 20 de abril de 2018, Emma Emilia Pérez Arias
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia de 17 de julio de 2003 (fs
- La mencionada Sentencia fue recurrida de apelación restringida tanto por la acusación particular como por
- Mediante providencia de 10 de noviembre de 2011 (fs
- Contra la citada resolución, Emma Emilia Pérez Arias (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- I.1.1.1. Del recurso de casación de Emma Emilia Pérez Arias
- La recurrente denuncia que luego de haberse ejecutoriado la Sentencia emitida y haberse sancionado la
- La Sentencia no ha tomado en cuenta que los dineros estafados son producto de la
- En base a esa relación pide conceder el recurso de casación, solicitando expresamente se sirva
- I.1.1.2. Del recurso de casación de Pablo Eduardo Stambuk Ferrufino
- El recurrente alude en casación que el Auto de Vista es ignaro e injusto, confirmando
- Alega que el Tribunal de alzada, antes de ingresar a considerar el fondo del recurso,
- Independientemente de ello, de tener alguna competencia el Juez a quo, el derecho de la
- En base a esa relación pide conceder el recurso de casación y en cuanto a
- I.2. Requerimiento Fiscal
- Por Decreto de 4 de mayo de 2018, se dispuso VISTA FISCAL, cursante a fs
- ii) Manifiesta que ambos recurrentes redundan y observan en el fondo la valoración de la
- De la lectura de la Sentencia, se evidencia que el Juez a quo, consideró oportunamente
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se concluye lo siguiente
- Por Sentencia de 17 de julio de 2003, el Juez Sexto de Partido en lo
- Estableciendo los intereses y el tiempo transcurrido, se aclara que los cálculos constituyen simplemente los
- II.2. De las Apelaciones planteadas
- II.2.1. De la Apelación de Emma Emilia Pérez Arias
- Expresó como fundamento la valoración de las pruebas, que establece la Sentencia apelada
- Valorar que los dineros han sido ahorrados, es absurdo, considerando que éstos son
- La extensión de la responsabilidad civil comprende la restitución de los bienes del
- II.2.2. De la Apelación de Pablo E. Stambuck Ferrufino
- Alega, que el juzgador ha emitido Sentencia, sin tener aptitud legal para ello,
- El superado y extinto procedimiento penal, no es aplicable al caso en análisis; toda
- Asimismo, se hace referencia a que el derecho de la demandante ha precluido
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- El Auto de Vista de 20 de octubre de 2017 (fs
- Fundando el Tribunal de alzada en los arts
- En el presente caso, se considera que la reparación del daño civil es tramitada en
- Los recurrentes en sus recursos de casación, en síntesis fundamentan que: 1) Emma Emilia Pérez
- III.1. El recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal de 1972
- Los requisitos que otorgan viabilidad al recurso de casación se encuentran prescritos en los arts
- Asimismo, el art
- Consecuentemente, de las normas legales glosadas precedentemente es posible concluir que, a efectos de la
- III.2. Análisis previo al contenido de los recursos de casación
- III.3. Análisis del caso concreto
- III
- De igual forma, como segundo motivo, Pablo Eduardo Stambuk Ferrufino, alega que, de tener alguna
- Considerando que, ambos recurrentes denuncian la dicotomía en cuanto a la correcta aplicación de las
- De la síntesis realizada de ambos motivos expuestos por los recurrentes, es evidente que tales
- De la revisión del Auto de Vista impugnado, se observa en su CONSIDERANDO II, la
- De lo compulsado, se puede establecer que a criterio del Tribunal de alzada, el trámite
- Consiguientemente, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una prudente fundamentación, porque invoca normas
- Entonces, el Auto de Vista, al alejarse de las prerrogativas del CPP abrogado, claramente verificables
- Establecido el error legal de tipo adjetivo y la vulneración incurrida por el Tribunal de
- Finalmente, se deja establecido a las partes que la presente resolución, por efecto de la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal, de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
