La recurrente denuncia que luego de haberse ejecutoriado la Sentencia emitida y haberse sancionado la
La recurrente denuncia que luego de haberse ejecutoriado la Sentencia emitida y haberse sancionado la responsabilidad civil, apelada que fue la misma, se recurrió en apelación, donde el Auto de Vista impugnado, se pronunció aplicando indebidamente las normas o Leyes del actual procedimiento al caso, lo que implica una indebida aplicación de la Ley, por lo que plantea casación en base a los siguientes fundamentos:
Denuncia en el fondo, aplicación indebida de la Ley en los CONSIDERANDOS I, II y III del Auto de Vista, afectando el derecho constitucional al debido proceso, por haberse incurrido en aplicación indebida de los arts. 396 inc. 3), 399 y 404 de la Ley Nº 1970; por ser que correspondía aplicar los arts. 219 y siguientes del CPP abrogado, en función al art. 331 de éste cuerpo legal, al tratarse de una acción sobre la reparación del daño civil, por la que se aplican las normas del Código y Procedimiento Civiles, debiéndose hacer uso de los arts. 257 y siguientes del CPP abrogado, con relación a las normas sustantivas sobre hechos ilícitos, daño emergente y lucro cesante, inobservando lo previsto por las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley Nº 1970, contradiciendo las Sentencias Constitucionales 0032/2012 de 16 de marzo y 0958/2004 de 18 de junio, así como las Sentencias Constitucionales 490/2002-R de 30 de abril, 0535/02 de 13 de mayo, 979/2002-R de 16 de agosto, 1327/2002-R de 1 de noviembre, 560/2002 y 886/2002, que hacen referencia a la aplicación del Código de Procedimiento Penal de la Ley Nº 1970, sobre causas que se inicien a partir del 31 de mayo de 2001, sin poder aplicar ninguna retroactividad.
Denuncia violación de la Ley sustantiva en el CONSIDERANDO IV por el Tribunal de alzada, siendo que cuando la resolución confirma la calificación de la responsabilidad civil, infringiendo los arts. 984, 994, 344, 345 y 346 de la Ley Nº 1970 y 87, siguientes y 91 del CP, siendo que el Tribunal de alzada no debió confirmar la Sentencia, sin explicar ni fundamentar correctamente la aplicación de las normas citadas; puesto que, se trata de un hecho ilícito doloso comprobado; y por ello, no podía confirmarse un daño civil relativo a una obligación pecuniaria, porque se debió ordenar la entrega de un lote de terreno con las mismas características, incluyendo la indemnización por ello. Alega que el daño emergente es distinto al lucro cesante, confundiendo el Auto de Vista tales conceptos; ya que no es dinero solamente, sino un bien inmueble, lo que ni la Sentencia ni el Auto de Vista han valorado, lo que no condice con los principios de honestidad y verdad material previstos por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)
- Por memoriales presentados el 9 y 20 de abril de 2018, Emma Emilia Pérez Arias
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia de 17 de julio de 2003 (fs
- La mencionada Sentencia fue recurrida de apelación restringida tanto por la acusación particular como por
- Mediante providencia de 10 de noviembre de 2011 (fs
- Contra la citada resolución, Emma Emilia Pérez Arias (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- I.1.1.1. Del recurso de casación de Emma Emilia Pérez Arias
- La recurrente denuncia que luego de haberse ejecutoriado la Sentencia emitida y haberse sancionado la
- La Sentencia no ha tomado en cuenta que los dineros estafados son producto de la
- En base a esa relación pide conceder el recurso de casación, solicitando expresamente se sirva
- I.1.1.2. Del recurso de casación de Pablo Eduardo Stambuk Ferrufino
- El recurrente alude en casación que el Auto de Vista es ignaro e injusto, confirmando
- Alega que el Tribunal de alzada, antes de ingresar a considerar el fondo del recurso,
- Independientemente de ello, de tener alguna competencia el Juez a quo, el derecho de la
- En base a esa relación pide conceder el recurso de casación y en cuanto a
- I.2. Requerimiento Fiscal
- Por Decreto de 4 de mayo de 2018, se dispuso VISTA FISCAL, cursante a fs
- ii) Manifiesta que ambos recurrentes redundan y observan en el fondo la valoración de la
- De la lectura de la Sentencia, se evidencia que el Juez a quo, consideró oportunamente
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se concluye lo siguiente
- Por Sentencia de 17 de julio de 2003, el Juez Sexto de Partido en lo
- Estableciendo los intereses y el tiempo transcurrido, se aclara que los cálculos constituyen simplemente los
- II.2. De las Apelaciones planteadas
- II.2.1. De la Apelación de Emma Emilia Pérez Arias
- Expresó como fundamento la valoración de las pruebas, que establece la Sentencia apelada
- Valorar que los dineros han sido ahorrados, es absurdo, considerando que éstos son
- La extensión de la responsabilidad civil comprende la restitución de los bienes del
- II.2.2. De la Apelación de Pablo E. Stambuck Ferrufino
- Alega, que el juzgador ha emitido Sentencia, sin tener aptitud legal para ello,
- El superado y extinto procedimiento penal, no es aplicable al caso en análisis; toda
- Asimismo, se hace referencia a que el derecho de la demandante ha precluido
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- El Auto de Vista de 20 de octubre de 2017 (fs
- Fundando el Tribunal de alzada en los arts
- En el presente caso, se considera que la reparación del daño civil es tramitada en
- Los recurrentes en sus recursos de casación, en síntesis fundamentan que: 1) Emma Emilia Pérez
- III.1. El recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal de 1972
- Los requisitos que otorgan viabilidad al recurso de casación se encuentran prescritos en los arts
- Asimismo, el art
- Consecuentemente, de las normas legales glosadas precedentemente es posible concluir que, a efectos de la
- III.2. Análisis previo al contenido de los recursos de casación
- III.3. Análisis del caso concreto
- III
- De igual forma, como segundo motivo, Pablo Eduardo Stambuk Ferrufino, alega que, de tener alguna
- Considerando que, ambos recurrentes denuncian la dicotomía en cuanto a la correcta aplicación de las
- De la síntesis realizada de ambos motivos expuestos por los recurrentes, es evidente que tales
- De la revisión del Auto de Vista impugnado, se observa en su CONSIDERANDO II, la
- De lo compulsado, se puede establecer que a criterio del Tribunal de alzada, el trámite
- Consiguientemente, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una prudente fundamentación, porque invoca normas
- Entonces, el Auto de Vista, al alejarse de las prerrogativas del CPP abrogado, claramente verificables
- Establecido el error legal de tipo adjetivo y la vulneración incurrida por el Tribunal de
- Finalmente, se deja establecido a las partes que la presente resolución, por efecto de la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal, de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
