Auto Supremo AS/0907/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0907/2018-RRC

Fecha: 04-Oct-2018

La recurrente denuncia que luego de haberse ejecutoriado la Sentencia emitida y haberse sancionado la


La recurrente denuncia que luego de haberse ejecutoriado la Sentencia emitida y haberse sancionado la responsabilidad civil, apelada que fue la misma, se recurrió en apelación, donde el Auto de Vista impugnado, se pronunció aplicando indebidamente las normas o Leyes del actual procedimiento al caso, lo que implica una indebida aplicación de la Ley, por lo que plantea casación en base a los siguientes fundamentos:
Denuncia en el fondo, aplicación indebida de la Ley en los CONSIDERANDOS I, II y III del Auto de Vista, afectando el derecho constitucional al debido proceso, por haberse incurrido en aplicación indebida de los arts. 396 inc. 3), 399 y 404 de la Ley Nº 1970; por ser que correspondía aplicar los arts. 219 y siguientes del CPP abrogado, en función al art. 331 de éste cuerpo legal, al tratarse de una acción sobre la reparación del daño civil, por la que se aplican las normas del Código y Procedimiento Civiles, debiéndose hacer uso de los arts. 257 y siguientes del CPP abrogado, con relación a las normas sustantivas sobre hechos ilícitos, daño emergente y lucro cesante, inobservando lo previsto por las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley Nº 1970, contradiciendo las Sentencias Constitucionales 0032/2012 de 16 de marzo y 0958/2004 de 18 de junio, así como las Sentencias Constitucionales 490/2002-R de 30 de abril, 0535/02 de 13 de mayo, 979/2002-R de 16 de agosto, 1327/2002-R de 1 de noviembre, 560/2002 y 886/2002, que hacen referencia a la aplicación del Código de Procedimiento Penal de la Ley Nº 1970, sobre causas que se inicien a partir del 31 de mayo de 2001, sin poder aplicar ninguna retroactividad.
Denuncia violación de la Ley sustantiva en el CONSIDERANDO IV por el Tribunal de alzada, siendo que cuando la resolución confirma la calificación de la responsabilidad civil, infringiendo los arts. 984, 994, 344, 345 y 346 de la Ley Nº 1970 y 87, siguientes y 91 del CP, siendo que el Tribunal de alzada no debió confirmar la Sentencia, sin explicar ni fundamentar correctamente la aplicación de las normas citadas; puesto que, se trata de un hecho ilícito doloso comprobado; y por ello, no podía confirmarse un daño civil relativo a una obligación pecuniaria, porque se debió ordenar la entrega de un lote de terreno con las mismas características, incluyendo la indemnización por ello. Alega que el daño emergente es distinto al lucro cesante, confundiendo el Auto de Vista tales conceptos; ya que no es dinero solamente, sino un bien inmueble, lo que ni la Sentencia ni el Auto de Vista han valorado, lo que no condice con los principios de honestidad y verdad material previstos por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)