Auto Supremo AS/0907/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0907/2018-RRC

Fecha: 04-Oct-2018

Los recurrentes en sus recursos de casación, en síntesis fundamentan que: 1) Emma Emilia Pérez


III. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

Los recurrentes en sus recursos de casación, en síntesis fundamentan que: 1) Emma Emilia Pérez Arias, denuncia aplicación indebida de la Ley en los CONSIDERANDOS I, II y III del Auto de Vista, afectando el derecho constitucional al debido proceso, por haberse incurrido en aplicación indebida de los arts. 396 inc. 3), 399 y 404 de la Ley Nº 1970; por ser que correspondía aplicar los arts. 219 y siguientes del CPP abrogado, en función al art. 331 de ése cuerpo legal; que al tratarse de una acción civil sobre la reparación del daño civil por el que se aplican las normas del Código y Procedimiento Civiles, debiéndose hacer uso de los arts. 257 y siguientes del CPP abrogado, inobservando lo previsto por las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley Nº 1970. Así también alega, violación de la Ley sustantiva en el CONSIDERANDO IV por el Tribunal de alzada, siendo que cuando la resolución confirma la calificación de la responsabilidad civil, infringen los arts. 984, 994, 344, 345 y 346 del CPP y 87, siguientes y 91 del CP; puesto que, se trata de un hecho ilícito doloso comprobado; y por ello, no podía confirmarse un daño civil relativo a una obligación pecuniaria, porque se debió ordenar la entrega de un lote de terreno con las mismas características, incluyendo la indemnización por ello; y, 2) Pablo E. Stambuk Ferrufino, alega que el juzgador ha emitido Sentencia, sin tener aptitud legal para ello, debido a que la demanda tendría que haberse presentado ante el Juez de Sentencia conforme determina el art. 382 de la Ley Nº 1970 concordante con el art. 53.4 de la citada norma, siendo que el hecho generador de la responsabilidad civil tiene la fecha del Auto Supremo 220 de 5 de septiembre de 2011, emitido en plena vigencia de la Ley Nº 1970 y la inobservancia a las reglas por competencia, producirá la nulidad de los actos (art. 122 CPE), como establece la Sentencia Constitucional 032/2012 de 16 de marzo. Asimismo funda que, el superado y extinto procedimiento penal, no es aplicable al caso en análisis; toda vez, que la presente causa fue iniciada el 16 de diciembre de 2013, por lo que debió tramitarse conforme al art. 382 de la Ley Nº 1970. Refiere –también- que el derecho de la demandante ha precluido conforme al art. 388 del actual CPP, donde la acción de reparación del daño caducará los dos años de ejecutoriada la Sentencia y en ese razonamiento lógico y legal, el derecho a reclamar los daños civiles precluyeron por voluntad de la demandante, siendo que la Sentencia ejecutoriada data de 5 de septiembre de 2011 y la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2013, es decir a los dos años, tres meses y once días