Los recurrentes en sus recursos de casación, en síntesis fundamentan que: 1) Emma Emilia Pérez
III. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Los recurrentes en sus recursos de casación, en síntesis fundamentan que: 1) Emma Emilia Pérez Arias, denuncia aplicación indebida de la Ley en los CONSIDERANDOS I, II y III del Auto de Vista, afectando el derecho constitucional al debido proceso, por haberse incurrido en aplicación indebida de los arts. 396 inc. 3), 399 y 404 de la Ley Nº 1970; por ser que correspondía aplicar los arts. 219 y siguientes del CPP abrogado, en función al art. 331 de ése cuerpo legal; que al tratarse de una acción civil sobre la reparación del daño civil por el que se aplican las normas del Código y Procedimiento Civiles, debiéndose hacer uso de los arts. 257 y siguientes del CPP abrogado, inobservando lo previsto por las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley Nº 1970. Así también alega, violación de la Ley sustantiva en el CONSIDERANDO IV por el Tribunal de alzada, siendo que cuando la resolución confirma la calificación de la responsabilidad civil, infringen los arts. 984, 994, 344, 345 y 346 del CPP y 87, siguientes y 91 del CP; puesto que, se trata de un hecho ilícito doloso comprobado; y por ello, no podía confirmarse un daño civil relativo a una obligación pecuniaria, porque se debió ordenar la entrega de un lote de terreno con las mismas características, incluyendo la indemnización por ello; y, 2) Pablo E. Stambuk Ferrufino, alega que el juzgador ha emitido Sentencia, sin tener aptitud legal para ello, debido a que la demanda tendría que haberse presentado ante el Juez de Sentencia conforme determina el art. 382 de la Ley Nº 1970 concordante con el art. 53.4 de la citada norma, siendo que el hecho generador de la responsabilidad civil tiene la fecha del Auto Supremo 220 de 5 de septiembre de 2011, emitido en plena vigencia de la Ley Nº 1970 y la inobservancia a las reglas por competencia, producirá la nulidad de los actos (art. 122 CPE), como establece la Sentencia Constitucional 032/2012 de 16 de marzo. Asimismo funda que, el superado y extinto procedimiento penal, no es aplicable al caso en análisis; toda vez, que la presente causa fue iniciada el 16 de diciembre de 2013, por lo que debió tramitarse conforme al art. 382 de la Ley Nº 1970. Refiere –también- que el derecho de la demandante ha precluido conforme al art. 388 del actual CPP, donde la acción de reparación del daño caducará los dos años de ejecutoriada la Sentencia y en ese razonamiento lógico y legal, el derecho a reclamar los daños civiles precluyeron por voluntad de la demandante, siendo que la Sentencia ejecutoriada data de 5 de septiembre de 2011 y la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2013, es decir a los dos años, tres meses y once días
- Por memoriales presentados el 9 y 20 de abril de 2018, Emma Emilia Pérez Arias
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia de 17 de julio de 2003 (fs
- La mencionada Sentencia fue recurrida de apelación restringida tanto por la acusación particular como por
- Mediante providencia de 10 de noviembre de 2011 (fs
- Contra la citada resolución, Emma Emilia Pérez Arias (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- I.1.1.1. Del recurso de casación de Emma Emilia Pérez Arias
- La recurrente denuncia que luego de haberse ejecutoriado la Sentencia emitida y haberse sancionado la
- La Sentencia no ha tomado en cuenta que los dineros estafados son producto de la
- En base a esa relación pide conceder el recurso de casación, solicitando expresamente se sirva
- I.1.1.2. Del recurso de casación de Pablo Eduardo Stambuk Ferrufino
- El recurrente alude en casación que el Auto de Vista es ignaro e injusto, confirmando
- Alega que el Tribunal de alzada, antes de ingresar a considerar el fondo del recurso,
- Independientemente de ello, de tener alguna competencia el Juez a quo, el derecho de la
- En base a esa relación pide conceder el recurso de casación y en cuanto a
- I.2. Requerimiento Fiscal
- Por Decreto de 4 de mayo de 2018, se dispuso VISTA FISCAL, cursante a fs
- ii) Manifiesta que ambos recurrentes redundan y observan en el fondo la valoración de la
- De la lectura de la Sentencia, se evidencia que el Juez a quo, consideró oportunamente
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se concluye lo siguiente
- Por Sentencia de 17 de julio de 2003, el Juez Sexto de Partido en lo
- Estableciendo los intereses y el tiempo transcurrido, se aclara que los cálculos constituyen simplemente los
- II.2. De las Apelaciones planteadas
- II.2.1. De la Apelación de Emma Emilia Pérez Arias
- Expresó como fundamento la valoración de las pruebas, que establece la Sentencia apelada
- Valorar que los dineros han sido ahorrados, es absurdo, considerando que éstos son
- La extensión de la responsabilidad civil comprende la restitución de los bienes del
- II.2.2. De la Apelación de Pablo E. Stambuck Ferrufino
- Alega, que el juzgador ha emitido Sentencia, sin tener aptitud legal para ello,
- El superado y extinto procedimiento penal, no es aplicable al caso en análisis; toda
- Asimismo, se hace referencia a que el derecho de la demandante ha precluido
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- El Auto de Vista de 20 de octubre de 2017 (fs
- Fundando el Tribunal de alzada en los arts
- En el presente caso, se considera que la reparación del daño civil es tramitada en
- Los recurrentes en sus recursos de casación, en síntesis fundamentan que: 1) Emma Emilia Pérez
- III.1. El recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal de 1972
- Los requisitos que otorgan viabilidad al recurso de casación se encuentran prescritos en los arts
- Asimismo, el art
- Consecuentemente, de las normas legales glosadas precedentemente es posible concluir que, a efectos de la
- III.2. Análisis previo al contenido de los recursos de casación
- III.3. Análisis del caso concreto
- III
- De igual forma, como segundo motivo, Pablo Eduardo Stambuk Ferrufino, alega que, de tener alguna
- Considerando que, ambos recurrentes denuncian la dicotomía en cuanto a la correcta aplicación de las
- De la síntesis realizada de ambos motivos expuestos por los recurrentes, es evidente que tales
- De la revisión del Auto de Vista impugnado, se observa en su CONSIDERANDO II, la
- De lo compulsado, se puede establecer que a criterio del Tribunal de alzada, el trámite
- Consiguientemente, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una prudente fundamentación, porque invoca normas
- Entonces, el Auto de Vista, al alejarse de las prerrogativas del CPP abrogado, claramente verificables
- Establecido el error legal de tipo adjetivo y la vulneración incurrida por el Tribunal de
- Finalmente, se deja establecido a las partes que la presente resolución, por efecto de la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal, de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
