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3.En mérito a esos antecedentes la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de fecha 16 de noviembre de 2017 cursante de fs. 239 a 243 vta., donde los Jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que no existiría motivo alguno que justifique una nulidad, pues Evangelino Sotez Ortuño ante el Auto que rechazó la excepción de incompetencia por razón de la cuantía, no habría formulado recurso alguno por lo que su derecho a reclamar habría precluído; del mismo señalaron que sería intrascendente el hecho de que el escrito de fs. 47 hubiese sido presentado por una persona ajena al proceso; con relación a la apelación de la resolución de fecha 4 de mayo de 2015 que interpuso Evangelino Sotez que fue concedida en el efecto diferido hasta una eventual apelación de la Sentencia, aducen que éste debió fundamentar los agravios contra esa resolución conjuntamente con la apelación de la Sentencia, sin embargo el apelante no habría expuesto agravio alguno, pues o habría citado las razones por las cuales considera que la decisión asumida por el Juez A quo sería incorrecta; respecto a la citación del codemandado Florencio Ramos Achu, señalaron que si los apelantes consideraban que existía irregularidades que afectaba la correcta citación, debieron reclamar dicho extremo de forma oportuna, quedando en ese sentido convalidado ese aspecto, máxime cuando no habrían acreditado que el domicilio donde se practicó la diligencia resultaría falso; asimismo, arguyeron que si el apelante Evangelino Sotez se consideraba afectado con un señalamiento de audiencia para la declaración de sus testigos por extemporáneo, éste debió recurrir de manera oportuna sobre la determinación asumida por el Juez A quo. En lo que respecta a los reclamos de fondo señalaron que en el caso concreto no advertirían ninguna valoración irrazonable de la prueba, al contrario, lo que habrían advertido es que el Juez de primera instancia habría valorado las pruebas de manera conjunta e integral en base al sistema de valoración de prueba tasada y sana critica, así en relación al derecho propietario, refirieron que con la documental de fs. 29, la parte actora habría acreditado la titularidad del mismo, y que si bien es cierto que en las literales de fs. 30 y 38, no constan los datos de individualización del inmueble, empero no menos cierto sería el hecho de que los datos fueron introducidos a través del trámite de subinscripción y Resolución de 5 de julio de 2004, resolución que de ninguna manera podría ser cuestionado en el presente proceso, como tampoco podría ser cuestionado el informe pericial que fue presentado por memorial de fs. 173, pues una vez que dicha prueba fue puesta en conocimiento de los apelantes, estos no habrían formulado objeción alguna. Finalmente sobre la falta de fundamentación y congruencia, señalaron que el Juez de la causa realizó una fundamentación pertinente y suficiente, habiendo efectuado una compulsa adecuada de los datos del proceso, existiendo la debida correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, por lo que los demandados deben entregar la porción de terreno de la cual estarían en posesión
- Partes: Mery Jiménez Vda
- Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble y acción negatoria
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- -Denuncian la errónea valoración de la prueba, toda vez que el Tribunal de alzada no
- -Asimismo, acusan que el Tribunal de alzada no habría valorado correctamente las pruebas de fs
- -Observa que las pruebas cursantes de fs
- -Finalmente acusa que la prueba pericial de fs
- -Denuncia la infracción de los principios de congruencia, exhaustividad y pertinencia establecidos en los arts
- -Acusa la falta de una debida fundamentación intelectiva en el Auto de Vista, en cuanto
- -Denuncia error en la interpretación del art
- -Como otro reclamo, denuncia que cuando recurrió en apelación acusó error de hecho y de
- Por lo expuesto solicita se emita auto supremo anulando o casando el Auto de Vista
- De la respuesta a los recursos de casación
- Mery Jiménez Vda
- -Que el recurso de casación en la forma se fundamentaría en la Sentencia de primera
- En ese entendido solicita se niegue la concesión del recurso de casación y en su
- CONSIDERANDO III
- Si bien el principio de impugnación se encuentra reconocido en el art
- En este sentido en caso puntual del recurso de apelación en el efecto diferido esta
- En consecuencia conforme determinan los preceptos normativos transcritos supra, la apelación en el efecto diferido
- III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la
- III.3. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de alzada debe circunscribirse a
- Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art
- De esta manera y, siempre y cuando se trate de subsanar cuestionar formales en las
- Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de
- Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.5. De la acción reivindicatoria
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- III.6. De la valoración probatoria
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- CONSIDERANDO IV
- Como primer reclamo acusan la vulneración de los principios de congruencia, exhaustividad y pertinencia, toda
- Con relación a lo acusado, y de conformidad a los fundamentos desarrollados en el punto
- Continuando con los reclamos acusados en casación, corresponde referirnos a la errónea valoración de las
- Ahora bien, en lo que concierne al primer requisito (derecho de dominio de la cosa),
- Sin embargo por la prueba que cursa de fs
- De estas consideraciones se infiere que Mery Jiménez Vda
- Como otro extremo acusado se advierte la errónea valoración de la prueba que cursa de
- Ante el extremo acusado en este punto se tiene que evidentemente de fs
- Continuando, corresponde considerar el reclamo referido a la falta de relación en la extensión superficial
- En virtud a la revisión de los medios probatorios acusados de carentes de relación en
- Del mismo modo, si bien la Resolución Técnica Administrativa Nº 128/2008 de 7 de julio
- Finalmente, con relación a que la prueba pericial de fs
- En virtud a dichas consideraciones, y toda vez que los reclamos acusados por Evangelino Sotez
- Como primer agravio el recurrente acusa la infracción de los principios de congruencia, exhaustividad y
- Con relación a este primer reclamo debemos señalar que uno de los requisitos subjetivos para
- Bajo esa premisa, en el caso de Autos se tiene que el extremo advertido por
- Otro extremo reclamado en casación es la falta de una debida fundamentación intelectiva en el
- Con relación a lo acusado es preciso señalar que para que una resolución contenga una
- Ahora bien, al margen de lo ya expuesto, debemos añadir que si el recurrente consideraba
- Respecto a la errónea interpretación del art
- De esta manera, y toda vez que los reclamos acusados por el recurrente fueron desvirtuados,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
