Auto Supremo AS/1069/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1069/2018

Fecha: 30-Oct-2018

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3.En mérito a esos antecedentes la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de fecha 16 de noviembre de 2017 cursante de fs. 239 a 243 vta., donde los Jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que no existiría motivo alguno que justifique una nulidad, pues Evangelino Sotez Ortuño ante el Auto que rechazó la excepción de incompetencia por razón de la cuantía, no habría formulado recurso alguno por lo que su derecho a reclamar habría precluído; del mismo señalaron que sería intrascendente el hecho de que el escrito de fs. 47 hubiese sido presentado por una persona ajena al proceso; con relación a la apelación de la resolución de fecha 4 de mayo de 2015 que interpuso Evangelino Sotez que fue concedida en el efecto diferido hasta una eventual apelación de la Sentencia, aducen que éste debió fundamentar los agravios contra esa resolución conjuntamente con la apelación de la Sentencia, sin embargo el apelante no habría expuesto agravio alguno, pues o habría citado las razones por las cuales considera que la decisión asumida por el Juez A quo sería incorrecta; respecto a la citación del codemandado Florencio Ramos Achu, señalaron que si los apelantes consideraban que existía irregularidades que afectaba la correcta citación, debieron reclamar dicho extremo de forma oportuna, quedando en ese sentido convalidado ese aspecto, máxime cuando no habrían acreditado que el domicilio donde se practicó la diligencia resultaría falso; asimismo, arguyeron que si el apelante Evangelino Sotez se consideraba afectado con un señalamiento de audiencia para la declaración de sus testigos por extemporáneo, éste debió recurrir de manera oportuna sobre la determinación asumida por el Juez A quo. En lo que respecta a los reclamos de fondo señalaron que en el caso concreto no advertirían ninguna valoración irrazonable de la prueba, al contrario, lo que habrían advertido es que el Juez de primera instancia habría valorado las pruebas de manera conjunta e integral en base al sistema de valoración de prueba tasada y sana critica, así en relación al derecho propietario, refirieron que con la documental de fs. 29, la parte actora habría acreditado la titularidad del mismo, y que si bien es cierto que en las literales de fs. 30 y 38, no constan los datos de individualización del inmueble, empero no menos cierto sería el hecho de que los datos fueron introducidos a través del trámite de subinscripción y Resolución de 5 de julio de 2004, resolución que de ninguna manera podría ser cuestionado en el presente proceso, como tampoco podría ser cuestionado el informe pericial que fue presentado por memorial de fs. 173, pues una vez que dicha prueba fue puesta en conocimiento de los apelantes, estos no habrían formulado objeción alguna. Finalmente sobre la falta de fundamentación y congruencia, señalaron que el Juez de la causa realizó una fundamentación pertinente y suficiente, habiendo efectuado una compulsa adecuada de los datos del proceso, existiendo la debida correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, por lo que los demandados deben entregar la porción de terreno de la cual estarían en posesión