Auto Supremo AS/1041/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1041/2018-RRC

Fecha: 23-Nov-2018

(…) En consecuencia, aún en el escenario de que el Tribunal de Sentencia hubiese incurrido


De lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con los Autos Supremos 86 de 18 de marzo de 2008, 340 de 28 de agosto de 2006, 205 de 28 de marzo de 2007 y 43 de 21 de febrero de 2013 que fueron invocados por la recurrente y extractados en el acápite III.1 de esta Resolución; toda vez, que establecieron que los Tribunales de alzada en observancia de la economía procesal, deben emitir sus fallos debidamente fundamentados, que permitan comprender en forma clara que la decisión de anular el proceso, sea cuando no fuere posible reparar directamente el defecto alegado, aspecto que no fue cumplido por el Tribunal de alzada, ya que no explicó por qué el supuesto defecto no podía ser corregido directamente, situación por el que este punto deviene en fundado…

(…) En consecuencia, aún en el escenario de que el Tribunal de Sentencia hubiese incurrido en una falta de debida fundamentación en la determinación de la pena, correspondía al Tribunal de alzada directamente, fundamentar o en su defecto realizar los correctivos necesarios, ello, en sujeción a la facultad reconocida por el art. 414 del CPP; en cuyo mérito, resulta evidente la contradicción en la que incurrió el Tribunal de apelación con la doctrina contenida en el Auto Supremo 26 de 17 de febrero de 2014 que fue invocado por la recurrente y desarrollado en el acápite III.1 de este Auto Supremo, que como se refirió sostuvo que ante las observaciones a la imposición de la pena, el Tribunal de alzada cuenta con la facultad de realizar el control de legalidad sobre la labor de fijación, de ahí que ante la constatación de su incumplimiento, puede proceder directamente a su fundamentación o modificación, en ejercicio del artículo 414 del CPP, no correspondiendo la anulación de la Sentencia ni la reposición del juicio, entendimiento que no fue considerado por el Tribunal de apelación…”