Auto Supremo AS/1041/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1041/2018-RRC

Fecha: 23-Nov-2018

Asimismo en el CONSIDERANDO III, apartado III


Consiguientemente, no llegándose a identificar alguna incongruencia o falta de forma y/o contenido en la manera que se resolvió la apelación en el Auto de Vista, cabe ingresar a analizar si en aquellos términos, el Tribunal de alzada ha realizado de manera correcta y suficiente su labor en el control de legalidad de la Sentencia en base a los argumentos de la apelación. En ese sentido; al respecto, de lo vertido en el primer CONSIDERANDO III, apartado III.2.1, se establece que el Tribunal de apelación, a tiempo de resolver la denuncia sobre la inobservancia del principio de verdad material en relación a la minoridad de las víctimas, ha resuelto la misma conforme lo manifestado por el acusado, otorgando respuesta al mismo, cuando en el Auto de Vista manifiestan que tal aseveración, respecto a la edad, surgió de las propias entrevistas realizadas a las víctimas; así como también se consideró que tal circunstancia es un hecho cierto y notorio, de conocimiento de las partes; aspecto que, el Tribunal de alzada ha razonado suficientemente, considerando que conforme el Acta de Juicio Oral, cursante de fs. 207 a 226 vta., desde un primer momento se ha tenido como un hecho cierto y evidente, la minoridad de las víctimas, lo que en ningún momento ha sido puesto en debate durante el juicio oral, no requiriéndose para probar tales extremos, documental adicional alguna, considerando las declaraciones vertidas, así como los propios hechos que el mismo acusado impugna, donde en sana lógica y contrastación, se puede avizorar tales extremos.

Asimismo en el CONSIDERANDO III, apartado III.2.2, respecto a la supuesta revictimización al ordenarse la pericia psicológica, el Tribunal de alzada –también- ha otorgado respuesta a lo cuestionado por el acusado en este sentido, siendo que motiva el fallo aludiendo al principio de igualdad y la revictimización, aplicando la ponderación de valores jurídicos, que considera, en Sentencia, han sido acordemente considerados. Ante ello, se evidencia que el Tribunal de alzada, tampoco ha incurrido en error de juicio razonable, porque, más allá de lo fundado en alzada, el recurrente no tiene legitimación subjetiva para poder impugnar una cuestión, que en realidad debería haber sido observada por la acusación pública y por la propia madre de las víctimas, al ser que la cuestión de la revictimización, no es una característica del acusado, sino de la misma víctima, quién efectivamente tiene facultades para poder cuestionar los aspectos que el acusado expone, además que ésta labor, también puede ser ejercida por el Tribunal de juicio, en prevalencia a lo que se establece por Ley, en resguardo de los intereses superiores de este sector en estado de vulnerabilidad. Entonces, que el imputado considere como parte de su recurso de casación, una característica propia de la víctima, hace entrever que no tiene legitimación subjetiva para poder impugnar la inobservancia del principio de revictimización, más aún, en base a ello, fundar una afectación a sus derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, porque simplemente, no le corresponde en legitimación poder debatir tal facultad, atinente a la víctima