Asimismo en el CONSIDERANDO III, apartado III
Consiguientemente, no llegándose a identificar alguna incongruencia o falta de forma y/o contenido en la manera que se resolvió la apelación en el Auto de Vista, cabe ingresar a analizar si en aquellos términos, el Tribunal de alzada ha realizado de manera correcta y suficiente su labor en el control de legalidad de la Sentencia en base a los argumentos de la apelación. En ese sentido; al respecto, de lo vertido en el primer CONSIDERANDO III, apartado III.2.1, se establece que el Tribunal de apelación, a tiempo de resolver la denuncia sobre la inobservancia del principio de verdad material en relación a la minoridad de las víctimas, ha resuelto la misma conforme lo manifestado por el acusado, otorgando respuesta al mismo, cuando en el Auto de Vista manifiestan que tal aseveración, respecto a la edad, surgió de las propias entrevistas realizadas a las víctimas; así como también se consideró que tal circunstancia es un hecho cierto y notorio, de conocimiento de las partes; aspecto que, el Tribunal de alzada ha razonado suficientemente, considerando que conforme el Acta de Juicio Oral, cursante de fs. 207 a 226 vta., desde un primer momento se ha tenido como un hecho cierto y evidente, la minoridad de las víctimas, lo que en ningún momento ha sido puesto en debate durante el juicio oral, no requiriéndose para probar tales extremos, documental adicional alguna, considerando las declaraciones vertidas, así como los propios hechos que el mismo acusado impugna, donde en sana lógica y contrastación, se puede avizorar tales extremos.
Asimismo en el CONSIDERANDO III, apartado III.2.2, respecto a la supuesta revictimización al ordenarse la pericia psicológica, el Tribunal de alzada –también- ha otorgado respuesta a lo cuestionado por el acusado en este sentido, siendo que motiva el fallo aludiendo al principio de igualdad y la revictimización, aplicando la ponderación de valores jurídicos, que considera, en Sentencia, han sido acordemente considerados. Ante ello, se evidencia que el Tribunal de alzada, tampoco ha incurrido en error de juicio razonable, porque, más allá de lo fundado en alzada, el recurrente no tiene legitimación subjetiva para poder impugnar una cuestión, que en realidad debería haber sido observada por la acusación pública y por la propia madre de las víctimas, al ser que la cuestión de la revictimización, no es una característica del acusado, sino de la misma víctima, quién efectivamente tiene facultades para poder cuestionar los aspectos que el acusado expone, además que ésta labor, también puede ser ejercida por el Tribunal de juicio, en prevalencia a lo que se establece por Ley, en resguardo de los intereses superiores de este sector en estado de vulnerabilidad. Entonces, que el imputado considere como parte de su recurso de casación, una característica propia de la víctima, hace entrever que no tiene legitimación subjetiva para poder impugnar la inobservancia del principio de revictimización, más aún, en base a ello, fundar una afectación a sus derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, porque simplemente, no le corresponde en legitimación poder debatir tal facultad, atinente a la víctima
- Por memorial presentado el 7 de febrero de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 27/2017 de 19 de junio (fs
- Contra la referida Sentencia, Elva Moncada Amador en su condición de madre de las víctimas
- I.1.1. Motivos del Recurso de Casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 377/2018-RA de 6 de junio,
- Un primer agravio, con la titulación: “Es deber de los Tribunales de apelación pronunciarse sobre
- Como tercer agravio con el encabezamiento: “En el recurso de apelación se fundamentó como agravio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 377/2018-RA de 6 de junio, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 27/2017 de 19 de junio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- Asimismo, sobre lo referido por Elva Moncada Amador, se sustenta en la prueba MP-1, en
- En cuanto a las declaraciones testificales de descargo, si bien se tratan de elementos probatorios
- Haciendo alusión a la Ley Nº 348, la valoración de la prueba, el principio iuria
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- Elva Moncada Amador, notificadas con la Sentencia las partes, la madre de las víctimas
- Y el imputado Leocadio Sánchez Quenta, una vez notificado con la Sentencia, interpuso recurso de
- Denunció defecto del inc
- Alegó defecto del art
- Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, conforme los entendimiento que se expone, se
- El acusado, a su vez, fundamenta recurso sobre cuestiones incidentales, tales como la resolución de
- Finalmente invocó los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2
- Respecto a la apelación de Elva Moncada Amador, respecto a la relación de las víctimas
- En relación a la apelación del acusado, aludiendo al primer agravio [art
- Sobre el segundo agravio, resalta la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a los efectos
- Al tercer agravio apelado, cabe señalar que a efectos de considerar la exigencia de motivación,
- En lo que se refiere a la defectuosa valoración de la prueba, cabe señalar lo
- Fundado el agravio denunciado sobre el in dubio pro reo, el Juez de Sentencia,
- Remitiéndose a los aspectos incidentales cuestionados, el Tribunal a quo, al resolver las observaciones
- De acuerdo a los argumentos del recurrente, circunscritos en la admisión del recurso de casación
- III.1. Del derecho al debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como
- III.2. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.3. Análisis del caso concreto
- El recurrente en su recurso de casación, respecto al primer motivo vía flexibilización, denunció la
- Por ello, el Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de referirse a los requisitos que
- Entonces, bajo estos parámetros debe verificarse que el Auto de Vista contenga la estructura de
- Asimismo en el CONSIDERANDO III, apartado III
- En el CONSIDERANDO III, apartado III
- En lo que respecta a la falta de pronunciamiento fundamentado sobre la denuncia de falta
- (…) El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de
- Por cuanto, al no haberse establecido, omisión en el pronunciamiento del Auto de Vista, así
- Ingresando al análisis del segundo motivo por flexibilización, el recurrente denunció que se hubiese omitido
- En cuanto, a la pena impuesta por el Tribunal de alzada, si bien, éste hecho
- En Sentencia, se constata que el Tribunal a quo, en el apartado V
- En apelación, la víctima habría planteado impugnación restringida, únicamente por la errónea aplicación del art
- De la revisión de la Sentencia, consta en el apartado II
- En atención a las citas textuales (relevantes) extraídas de la Sentencia, entre otras consideraciones expresadas
- Determinar, que dentro las facultades establecidas para el Tribunal de alzada, se encuentran las previstas
- En ese sentido, el Tribunal de Sentencia a momento de dictar Resolución tiene la obligación
- Consiguientemente, habiendo ejercido el Tribunal de alzada su facultad privativa de concretar la corrección legal
- Como tercer motivo, el recurrente invocando los Autos Supremos 468/2014-RRC de 17 de septiembre, 399/2014-RRC
- Para el análisis del motivo, el recurrente invocó el Auto Supremo 468/2014-RRC de 17 de
- Realizando la labor de contrastación del Auto de Vista con el precedente invocado, que en
- Se considera que el fallo de alzada, sobre lo plasmado como defecto del art
- Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art
- Ingresando a la labor de contrastación con el precedente citado del Auto Supremo 399/2014-RRC de
- Por los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir
- Es así, ante lo aclarado, en base a ello, conforme se ha dejado sentado precedentemente
- Finalmente, se contrasta la doctrina sentada en el Auto Supremo 52/2016-RRC de 21 de enero,
- (…) En consecuencia, aún en el escenario de que el Tribunal de Sentencia hubiese incurrido
- Considerando aquello, contrastando con la problemática procesal sustentada por el recurrente, se establece que no
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
