Realizando la labor de contrastación del Auto de Vista con el precedente invocado, que en
Por otro lado, tampoco existe en la sentencia, la fundamentación probatoria intelectiva, en la que el Juez o Tribunal debe señalar por qué un medio de prueba le merece crédito, debiendo realizar este trabajo sobre cada medio probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica; por lo que se concluye, que el Tribunal de Sentencia no sujetó su actuación a las previsiones del art. 173 del CPP, que expresamente establece: ‘El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida’; defectos que no fueron observados por el Tribunal de alzada, en contradicción a la doctrina legal aplicable sentada por el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006; y sin ninguna fundamentación realizó una mera afirmación lacónica al referir que el a quo ‘(…) habiendo cumplido con lo previsto en el art. 124 del CPP (…)’, después de realizar una cita de los acápites de la sentencia, por lo que la afirmación del Tribunal de alzada, no cumple con los parámetros de una resolución fundamentada, al no ser una resolución expresa, clara, completa, legítima y lógica; más cuando, se constata que el Tribunal de apelación no obstante que los recurrentes alegaron en apelación restringida, que el Tribunal de mérito no consideró el estado de ebriedad en el que se encontraban, conforme se denuncia en el presente recurso de casación, no emitió un pronunciamiento que cumpla con los referidos parámetros…”.
Realizando la labor de contrastación del Auto de Vista con el precedente invocado, que en similar sentido, el agravio denunciado, ha sido resuelto al momento de considerar el primer motivo de casación, cabe señalar y ampliar lo suficientemente compulsado, que el Tribunal de alzada, no ha ingresado en contradicción con el precedente, siendo que la Sentencia de primera instancia, en base a los antecedentes, ha demostrado estar acordemente fundamentada y motivada, no careciendo de óbices argumentativos ni falacias que generen un fallo defectuoso, debido a que en Sentencia se ha fundado y valorado cada elemento probatorio de manera individual, conjunta y armónica, respecto a la prueba de cargo y descargo, testifical y documental, así como pericial, entendimiento –también- asumido por el Tribunal de apelación, que al momento de revisar la fundamentación del fallo, constató que la Sentencia contiene el suficiente fundamento, concordándose que no es necesario en que la respuesta de alzada, sea abundante en argumentación para poder establecer que la Sentencia se encuentra acorde los parámetros del art. 124 del CPP, otorgándose en alzada una respuesta: clara, porque realiza la contratación de lo apelado con la Sentencia, verificando que lo denunciado no es evidente; expresa, ya que se limita a lo apelado por el acusado, sin excesos argumentativos ni incongruencias; legítima, porque como se estableció, la Sentencia impugnada no contiene falencias de fundamentación ni motivación en cuanto a la valoración probatoria y la determinación de la responsabilidad; lógica, debido a que lo manifestado por el Tribunal de apelación, responde a lo que cursa en obrados y al contenido de la Sentencia, porque no es posible sostener lo contrario, cuando la resolución apelada demuestra la suficiente de su fundamento y coherencia en el análisis efectuado de lo debatido en juicio; y, completa, al plasmar el razonamiento de manera suficiente, generando certeza en la resolución de la cuestión planteada, evitando generar subjetivismos, bajo un criterio razonable de justiciabilidad
- Por memorial presentado el 7 de febrero de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 27/2017 de 19 de junio (fs
- Contra la referida Sentencia, Elva Moncada Amador en su condición de madre de las víctimas
- I.1.1. Motivos del Recurso de Casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 377/2018-RA de 6 de junio,
- Un primer agravio, con la titulación: “Es deber de los Tribunales de apelación pronunciarse sobre
- Como tercer agravio con el encabezamiento: “En el recurso de apelación se fundamentó como agravio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 377/2018-RA de 6 de junio, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 27/2017 de 19 de junio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- Asimismo, sobre lo referido por Elva Moncada Amador, se sustenta en la prueba MP-1, en
- En cuanto a las declaraciones testificales de descargo, si bien se tratan de elementos probatorios
- Haciendo alusión a la Ley Nº 348, la valoración de la prueba, el principio iuria
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- Elva Moncada Amador, notificadas con la Sentencia las partes, la madre de las víctimas
- Y el imputado Leocadio Sánchez Quenta, una vez notificado con la Sentencia, interpuso recurso de
- Denunció defecto del inc
- Alegó defecto del art
- Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, conforme los entendimiento que se expone, se
- El acusado, a su vez, fundamenta recurso sobre cuestiones incidentales, tales como la resolución de
- Finalmente invocó los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2
- Respecto a la apelación de Elva Moncada Amador, respecto a la relación de las víctimas
- En relación a la apelación del acusado, aludiendo al primer agravio [art
- Sobre el segundo agravio, resalta la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a los efectos
- Al tercer agravio apelado, cabe señalar que a efectos de considerar la exigencia de motivación,
- En lo que se refiere a la defectuosa valoración de la prueba, cabe señalar lo
- Fundado el agravio denunciado sobre el in dubio pro reo, el Juez de Sentencia,
- Remitiéndose a los aspectos incidentales cuestionados, el Tribunal a quo, al resolver las observaciones
- De acuerdo a los argumentos del recurrente, circunscritos en la admisión del recurso de casación
- III.1. Del derecho al debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como
- III.2. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.3. Análisis del caso concreto
- El recurrente en su recurso de casación, respecto al primer motivo vía flexibilización, denunció la
- Por ello, el Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de referirse a los requisitos que
- Entonces, bajo estos parámetros debe verificarse que el Auto de Vista contenga la estructura de
- Asimismo en el CONSIDERANDO III, apartado III
- En el CONSIDERANDO III, apartado III
- En lo que respecta a la falta de pronunciamiento fundamentado sobre la denuncia de falta
- (…) El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de
- Por cuanto, al no haberse establecido, omisión en el pronunciamiento del Auto de Vista, así
- Ingresando al análisis del segundo motivo por flexibilización, el recurrente denunció que se hubiese omitido
- En cuanto, a la pena impuesta por el Tribunal de alzada, si bien, éste hecho
- En Sentencia, se constata que el Tribunal a quo, en el apartado V
- En apelación, la víctima habría planteado impugnación restringida, únicamente por la errónea aplicación del art
- De la revisión de la Sentencia, consta en el apartado II
- En atención a las citas textuales (relevantes) extraídas de la Sentencia, entre otras consideraciones expresadas
- Determinar, que dentro las facultades establecidas para el Tribunal de alzada, se encuentran las previstas
- En ese sentido, el Tribunal de Sentencia a momento de dictar Resolución tiene la obligación
- Consiguientemente, habiendo ejercido el Tribunal de alzada su facultad privativa de concretar la corrección legal
- Como tercer motivo, el recurrente invocando los Autos Supremos 468/2014-RRC de 17 de septiembre, 399/2014-RRC
- Para el análisis del motivo, el recurrente invocó el Auto Supremo 468/2014-RRC de 17 de
- Realizando la labor de contrastación del Auto de Vista con el precedente invocado, que en
- Se considera que el fallo de alzada, sobre lo plasmado como defecto del art
- Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art
- Ingresando a la labor de contrastación con el precedente citado del Auto Supremo 399/2014-RRC de
- Por los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir
- Es así, ante lo aclarado, en base a ello, conforme se ha dejado sentado precedentemente
- Finalmente, se contrasta la doctrina sentada en el Auto Supremo 52/2016-RRC de 21 de enero,
- (…) En consecuencia, aún en el escenario de que el Tribunal de Sentencia hubiese incurrido
- Considerando aquello, contrastando con la problemática procesal sustentada por el recurrente, se establece que no
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
