Auto Supremo AS/1041/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1041/2018-RRC

Fecha: 23-Nov-2018

Realizando la labor de contrastación del Auto de Vista con el precedente invocado, que en


Por otro lado, tampoco existe en la sentencia, la fundamentación probatoria intelectiva, en la que el Juez o Tribunal debe señalar por qué un medio de prueba le merece crédito, debiendo realizar este trabajo sobre cada medio probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica; por lo que se concluye, que el Tribunal de Sentencia no sujetó su actuación a las previsiones del art. 173 del CPP, que expresamente establece: ‘El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida’; defectos que no fueron observados por el Tribunal de alzada, en contradicción a la doctrina legal aplicable sentada por el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006; y sin ninguna fundamentación realizó una mera afirmación lacónica al referir que el a quo ‘(…) habiendo cumplido con lo previsto en el art. 124 del CPP (…)’, después de realizar una cita de los acápites de la sentencia, por lo que la afirmación del Tribunal de alzada, no cumple con los parámetros de una resolución fundamentada, al no ser una resolución expresa, clara, completa, legítima y lógica; más cuando, se constata que el Tribunal de apelación no obstante que los recurrentes alegaron en apelación restringida, que el Tribunal de mérito no consideró el estado de ebriedad en el que se encontraban, conforme se denuncia en el presente recurso de casación, no emitió un pronunciamiento que cumpla con los referidos parámetros…”.

Realizando la labor de contrastación del Auto de Vista con el precedente invocado, que en similar sentido, el agravio denunciado, ha sido resuelto al momento de considerar el primer motivo de casación, cabe señalar y ampliar lo suficientemente compulsado, que el Tribunal de alzada, no ha ingresado en contradicción con el precedente, siendo que la Sentencia de primera instancia, en base a los antecedentes, ha demostrado estar acordemente fundamentada y motivada, no careciendo de óbices argumentativos ni falacias que generen un fallo defectuoso, debido a que en Sentencia se ha fundado y valorado cada elemento probatorio de manera individual, conjunta y armónica, respecto a la prueba de cargo y descargo, testifical y documental, así como pericial, entendimiento –también- asumido por el Tribunal de apelación, que al momento de revisar la fundamentación del fallo, constató que la Sentencia contiene el suficiente fundamento, concordándose que no es necesario en que la respuesta de alzada, sea abundante en argumentación para poder establecer que la Sentencia se encuentra acorde los parámetros del art. 124 del CPP, otorgándose en alzada una respuesta: clara, porque realiza la contratación de lo apelado con la Sentencia, verificando que lo denunciado no es evidente; expresa, ya que se limita a lo apelado por el acusado, sin excesos argumentativos ni incongruencias; legítima, porque como se estableció, la Sentencia impugnada no contiene falencias de fundamentación ni motivación en cuanto a la valoración probatoria y la determinación de la responsabilidad; lógica, debido a que lo manifestado por el Tribunal de apelación, responde a lo que cursa en obrados y al contenido de la Sentencia, porque no es posible sostener lo contrario, cuando la resolución apelada demuestra la suficiente de su fundamento y coherencia en el análisis efectuado de lo debatido en juicio; y, completa, al plasmar el razonamiento de manera suficiente, generando certeza en la resolución de la cuestión planteada, evitando generar subjetivismos, bajo un criterio razonable de justiciabilidad