Se considera que el fallo de alzada, sobre lo plasmado como defecto del art
Se considera que el fallo de alzada, sobre lo plasmado como defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, no ha requerido mayor abundamiento, tomando en cuenta que la Sentencia, de acuerdo a sus apartados: III.-VOTOS DEL TRIBUNAL ACERCA DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO, EXAMEN ANÄLISIS Y VALORACION DE LA PRUEBA PRODUCIDA EN JUICIO, III.2.- FUNDAMENTACION PROBATORIA INTELECTIVA y IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, ha sostenido correctamente fundamentada y motivada la determinación de culpabilidad y autoría del acusado en base a la convicción asumida sobre lo representado en cada elemento probatorio, no pudiendo el Tribunal de alzada razonar de manera diferente, cuando la Sentencia cumple con los parámetros determinados por el art. 124 del CPP, en concordancia con lo sentado en la doctrina legal aplicable, entre otros, por el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre: “…Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP
- Por memorial presentado el 7 de febrero de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 27/2017 de 19 de junio (fs
- Contra la referida Sentencia, Elva Moncada Amador en su condición de madre de las víctimas
- I.1.1. Motivos del Recurso de Casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 377/2018-RA de 6 de junio,
- Un primer agravio, con la titulación: “Es deber de los Tribunales de apelación pronunciarse sobre
- Como tercer agravio con el encabezamiento: “En el recurso de apelación se fundamentó como agravio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 377/2018-RA de 6 de junio, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 27/2017 de 19 de junio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- Asimismo, sobre lo referido por Elva Moncada Amador, se sustenta en la prueba MP-1, en
- En cuanto a las declaraciones testificales de descargo, si bien se tratan de elementos probatorios
- Haciendo alusión a la Ley Nº 348, la valoración de la prueba, el principio iuria
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- Elva Moncada Amador, notificadas con la Sentencia las partes, la madre de las víctimas
- Y el imputado Leocadio Sánchez Quenta, una vez notificado con la Sentencia, interpuso recurso de
- Denunció defecto del inc
- Alegó defecto del art
- Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, conforme los entendimiento que se expone, se
- El acusado, a su vez, fundamenta recurso sobre cuestiones incidentales, tales como la resolución de
- Finalmente invocó los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2
- Respecto a la apelación de Elva Moncada Amador, respecto a la relación de las víctimas
- En relación a la apelación del acusado, aludiendo al primer agravio [art
- Sobre el segundo agravio, resalta la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a los efectos
- Al tercer agravio apelado, cabe señalar que a efectos de considerar la exigencia de motivación,
- En lo que se refiere a la defectuosa valoración de la prueba, cabe señalar lo
- Fundado el agravio denunciado sobre el in dubio pro reo, el Juez de Sentencia,
- Remitiéndose a los aspectos incidentales cuestionados, el Tribunal a quo, al resolver las observaciones
- De acuerdo a los argumentos del recurrente, circunscritos en la admisión del recurso de casación
- III.1. Del derecho al debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como
- III.2. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.3. Análisis del caso concreto
- El recurrente en su recurso de casación, respecto al primer motivo vía flexibilización, denunció la
- Por ello, el Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de referirse a los requisitos que
- Entonces, bajo estos parámetros debe verificarse que el Auto de Vista contenga la estructura de
- Asimismo en el CONSIDERANDO III, apartado III
- En el CONSIDERANDO III, apartado III
- En lo que respecta a la falta de pronunciamiento fundamentado sobre la denuncia de falta
- (…) El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de
- Por cuanto, al no haberse establecido, omisión en el pronunciamiento del Auto de Vista, así
- Ingresando al análisis del segundo motivo por flexibilización, el recurrente denunció que se hubiese omitido
- En cuanto, a la pena impuesta por el Tribunal de alzada, si bien, éste hecho
- En Sentencia, se constata que el Tribunal a quo, en el apartado V
- En apelación, la víctima habría planteado impugnación restringida, únicamente por la errónea aplicación del art
- De la revisión de la Sentencia, consta en el apartado II
- En atención a las citas textuales (relevantes) extraídas de la Sentencia, entre otras consideraciones expresadas
- Determinar, que dentro las facultades establecidas para el Tribunal de alzada, se encuentran las previstas
- En ese sentido, el Tribunal de Sentencia a momento de dictar Resolución tiene la obligación
- Consiguientemente, habiendo ejercido el Tribunal de alzada su facultad privativa de concretar la corrección legal
- Como tercer motivo, el recurrente invocando los Autos Supremos 468/2014-RRC de 17 de septiembre, 399/2014-RRC
- Para el análisis del motivo, el recurrente invocó el Auto Supremo 468/2014-RRC de 17 de
- Realizando la labor de contrastación del Auto de Vista con el precedente invocado, que en
- Se considera que el fallo de alzada, sobre lo plasmado como defecto del art
- Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art
- Ingresando a la labor de contrastación con el precedente citado del Auto Supremo 399/2014-RRC de
- Por los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir
- Es así, ante lo aclarado, en base a ello, conforme se ha dejado sentado precedentemente
- Finalmente, se contrasta la doctrina sentada en el Auto Supremo 52/2016-RRC de 21 de enero,
- (…) En consecuencia, aún en el escenario de que el Tribunal de Sentencia hubiese incurrido
- Considerando aquello, contrastando con la problemática procesal sustentada por el recurrente, se establece que no
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
