Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 338 a 341, interpuesto por J.C.A., contra el Auto de Vista Nº 145/2017 de fecha 24 de agosto, cursante de fs. 327 a 331, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso infraccional de violación, seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, la contestación al recurso que cursa de fs. 348 a 349 vta.; el Auto interlocutorio de concesión del recurso Nº 78/2017 de fecha 02 de octubre que cursa a fs. 352; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 290/2018-RA de 18 de abril que cursa de fs. 369 a 370; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Ante la denuncia de Delia Marcela Tarifa de Mamani, en su calidad de madre de la víctima menor N.M.T., la abogada Cristina M. Baldiviezo Sardinas, Fiscal de Materia adscrita a la división de delitos contra la familia y menor de la Fiscalía del Distrito de la Ciudad de Tarija, en fecha 11 de julio de 2014 informó al Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia el inicio de investigación contra el infractor J.C.A. por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente.
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Ciudad de Tarija, mediante Sentencia de fecha 2 de junio de 2017, cursante de fs. 272 a 277 vta., determinó: 1) Haberse establecido la comisión por parte del adolescente J.C.A de la infracción de niño, niña o adolescente tipificado en el art. 308 BIS del Código Penal modificado por Ley 347, en consecuencia pronunció sentencia CONDENATORIA. 2) Conforme lo prevé el art. 247 del CNNA, determinó aplicar la medida socioeducativa privativa de libertad de arresto domiciliario a cumplirse en el domicilio junto a su madre por el término de seis meses computables a partir de la fecha, con órdenes de orientación para asegurar el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación, las ordenes y prohibiciones duraran máximo un año. 3) Se advirtió al adolescente de que no puede abandonar el domicilio de su madre, debiendo salir únicamente a estudiar o trabajar. 4) Que el psicólogo del juzgado brinde orientación sexual y realice seguimiento del cumplimiento del arresto domiciliario debiendo elevar informe en forma mensual. 5) Como medida de protección a la víctima en aplicación del art. 210 del CNNA se prohíbe a JCA acercarse a ella o a su domicilio, así como mantener comunicación por el término de un año
- Proceso: Infraccional de Violación de infante, niña, niño o adolescente
- Distrito: Tarija
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia
- 2
- CONSIDERANDO II
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- De la respuesta a los recursos de casación
- Magdalena Rengel Martínez Asesora Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Nº 4,
- -Señala que el Tribunal de Alzada modifico en la parte la sentencia porque el delito
- -Que la fundamentación legal de la resolución de Alzada –Auto de Vista- se habría en
- -Que los jueces de alzada habrían realizado un correcto control de legalidad al haber apreciado
- -Asimismo, refiere que la determinación de alzada se habría realizado tomando en cuenta los derechos
- Por lo expuesto solicita que se declare infundado el recurso de casación, con costas procesales
- CONSIDERANDO III
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad a los procesos, incorporó un
- Los citados principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces,
- III.3. De la declaración de la víctima de agresión sexual como prueba fundamental
- Previamente a abocarnos al tema como tal, resulta pertinente señalar que en virtud al Bloque
- Entre estos instrumentos internacionales se encuentra el Pacto de San José de Costa Rica, denominado
- En ese entendido corresponde citar la Sentencia de 20 de noviembre de 2014 emitida por
- En virtud a los parámetros establecidos en la citada sentencia y en aplicación al control
- CONSIDERANDO IV
- En ese entendido de la lectura de los extremos denunciados en los numerales 1 a
- En virtud a lo reclamado, previamente resulta pertinente aclarar que al haberse iniciado el presente
- Realizada dicha aclaración, y ya abocándonos al extremo denunciado corresponde referirnos al art
- De dichas disposiciones se infiere que la Ley Nº 2026 evidentemente consideraba como “infracción” y
- Del mismo modo, de la revisión del actuado procesal que cursa de fs
- Finalmente, con relación al Auto de Vista, resolución de la cual acusa el recurrente que
- Por lo tanto, se concluye que las observaciones procedimentales que acusa el recurrente, al no
- Sobre el particular, y conforme a lo expuesto en el punto III
- Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, es decir de que en casos de
- Por lo expuesto, y toda vez que los extremos acusados en el recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizú.
