Por lo tanto, se concluye que las observaciones procedimentales que acusa el recurrente, al no
De estas consideraciones, se infiere que durante la tramitación del presente proceso, la conducta del adolescente J.C.A, ahora recurrente, contrariamente a lo acusado en esta etapa casacional, fue tratada desde su inicio como infracción y no como delito, pues el actuar y las resoluciones emitidas por la autoridad competente -Juez de la Niñez y Adolescencia-, estaban sustentadas en la Ley Nº 2026 (aplicable al caso de autos), y si bien el Fiscal de Materia en algunos actuados la conducta en que incurrió el adolescente fue calificada como delito y no como infracción, empero esa utilización inadecuada del término delito, no puede quitar su significación que es el de infracción, máxime cuando estos extremos, conforme a lo desarrollado supra fueron enmendados por el juez de la causa que en todo momento trató al adolescente J.C.A como presunto infractor de hecho de violación de niño, niña o adolescente.
Por lo tanto, se concluye que las observaciones procedimentales que acusa el recurrente, al no ser trascendentales ni generarle indefensión, no ameritan ser acogidas en esta instancia, máxime cuando por la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia se dejó establecido que las nulidades procesales ya no se constituyen en mecanismos de defensa de meras formalidades, pues lo que debe primar es que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo del derecho a las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones tal como lo establece el art. 115 de la CPE., más aun cuando en el caso de autos la víctima es una mujer adolecente, que en el hipotético caso de darse curso a la nulidad de obrados ameritaría que ésta sea re victimizada y se vulnere su derecho a la dignidad humana, protección de su honra, integridad física, psicológica y moral, derechos que se encuentran resguardados tanto en nuestro ordenamiento interno como externo
Por lo tanto, se concluye que las observaciones procedimentales que acusa el recurrente, al no ser trascendentales ni generarle indefensión, no ameritan ser acogidas en esta instancia, máxime cuando por la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia se dejó establecido que las nulidades procesales ya no se constituyen en mecanismos de defensa de meras formalidades, pues lo que debe primar es que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo del derecho a las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones tal como lo establece el art. 115 de la CPE., más aun cuando en el caso de autos la víctima es una mujer adolecente, que en el hipotético caso de darse curso a la nulidad de obrados ameritaría que ésta sea re victimizada y se vulnere su derecho a la dignidad humana, protección de su honra, integridad física, psicológica y moral, derechos que se encuentran resguardados tanto en nuestro ordenamiento interno como externo
- Proceso: Infraccional de Violación de infante, niña, niño o adolescente
- Distrito: Tarija
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia
- 2
- CONSIDERANDO II
- 3
- 4
- De la respuesta a los recursos de casación
- Magdalena Rengel Martínez Asesora Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Nº 4,
- -Señala que el Tribunal de Alzada modifico en la parte la sentencia porque el delito
- -Que la fundamentación legal de la resolución de Alzada –Auto de Vista- se habría en
- -Que los jueces de alzada habrían realizado un correcto control de legalidad al haber apreciado
- -Asimismo, refiere que la determinación de alzada se habría realizado tomando en cuenta los derechos
- Por lo expuesto solicita que se declare infundado el recurso de casación, con costas procesales
- CONSIDERANDO III
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad a los procesos, incorporó un
- Los citados principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces,
- III.3. De la declaración de la víctima de agresión sexual como prueba fundamental
- Previamente a abocarnos al tema como tal, resulta pertinente señalar que en virtud al Bloque
- Entre estos instrumentos internacionales se encuentra el Pacto de San José de Costa Rica, denominado
- En ese entendido corresponde citar la Sentencia de 20 de noviembre de 2014 emitida por
- En virtud a los parámetros establecidos en la citada sentencia y en aplicación al control
- CONSIDERANDO IV
- En ese entendido de la lectura de los extremos denunciados en los numerales 1 a
- En virtud a lo reclamado, previamente resulta pertinente aclarar que al haberse iniciado el presente
- Realizada dicha aclaración, y ya abocándonos al extremo denunciado corresponde referirnos al art
- De dichas disposiciones se infiere que la Ley Nº 2026 evidentemente consideraba como “infracción” y
- Del mismo modo, de la revisión del actuado procesal que cursa de fs
- Finalmente, con relación al Auto de Vista, resolución de la cual acusa el recurrente que
- Por lo tanto, se concluye que las observaciones procedimentales que acusa el recurrente, al no
- Sobre el particular, y conforme a lo expuesto en el punto III
- Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, es decir de que en casos de
- Por lo expuesto, y toda vez que los extremos acusados en el recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizú.
