Auto Supremo AS/1181/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1181/2018

Fecha: 03-Dic-2018

Sobre el particular, y conforme a lo expuesto en el punto III

En relación a este precedente invocado, el recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada no debió disponer la nulidad de la Sentencia y el reenvío, por cuanto de realizarse nuevamente el juicio oral, se llegaría al mismo resultado, no causando un cambio radical en la Sentencia. Sobre esta temática, el Auto Supremo invocado, estableció doctrina legal aplicable que versa, por un lado, sobre la prohibición de revalorización de la prueba; y, segundo, que no hay necesidad de disponer la nulidad del juicio si se tiene la certeza que se llegará al mismo resultado después de subsanarse la omisión o defecto advertido
Continuando con la consideración de los reclamos acusados en el recurso de casación, corresponde referirnos a la denuncia de que el Tribunal de Alzada habría actuado de manera subjetiva, puesto que a lo largo de la investigación y del juicio oral ni el Ministerio Público ni la abogada de la víctima habrían podido demostrar el hecho denunciado, pues la declaración de la víctima no sería clara, coherente y creíble con relación a la fecha, hora y circunstancias en que se produjo aparentemente el hecho de violación, siendo desvirtuada su declaración con la prueba testifical de descargo del menor Alexander Diego Cuenca Condori.
Sobre el particular, y conforme a lo expuesto en el punto III.3 de la doctrina aplicable al caso de autos, donde se estableció que los fallos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos CIDH al formar parte del Bloque de Constitucionalidad resultan vinculantes; en el caso de autos se debe señalar que dada la naturaleza de esta forma de violencia (sexual), no se puede exigir la existencia de pruebas gráficas, documentales o testificales que acrediten la existencia del hecho, toda vez que este tipo de agresiones sexuales ocurren generalmente en ausencia de terceras personas; de ahí que la entrevista tomada a la víctima N.M.T por la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Nº 4 de la ciudad de Tarija (fs. 99), donde relató de manera detallada lo ocurrido, se constituye en prueba fundamental que acredita la existencia de la agresión, por lo tanto el hecho de que el Tribunal de Alzada hubiese actuado de manera subjetiva no resulta evidente