De dichas disposiciones se infiere que la Ley Nº 2026 evidentemente consideraba como “infracción” y
De dichas disposiciones se infiere que la Ley Nº 2026 evidentemente consideraba como “infracción” y no como “delito” a la conducta que se encontraba tipificada en la Ley penal en la cual incurrió un adolescente mayor de 12 años y menor de 16 años al momento de la comisión del hecho, quienes precisamente por estar comprendidos en esa edad eran considerados inimputables, es decir, que respecto a ellos no se aplicaba la ley penal, toda vez que eran considerados como sujetos carentes de capacidad para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar sus actos a esa comprensión ya sea por no tener la aptitud de discernimiento y comprensión o la madurez suficiente (edad), por lo que precisamente ante esa su falta de capacidad de entender y comprender al momento de la comisión de algún acto punible resultaban carentes de responsabilidad penal; sin embargo, si bien no se los reprochaba penalmente por la comisión de algún hecho previsto en la Ley Penal, empero por su conducta asumían consecuencias que en el ámbito social pudieran generar, por lo que resultaban pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en la Ley Nº 2026
- Proceso: Infraccional de Violación de infante, niña, niño o adolescente
- Distrito: Tarija
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia
- 2
- CONSIDERANDO II
- 3
- 4
- De la respuesta a los recursos de casación
- Magdalena Rengel Martínez Asesora Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Nº 4,
- -Señala que el Tribunal de Alzada modifico en la parte la sentencia porque el delito
- -Que la fundamentación legal de la resolución de Alzada –Auto de Vista- se habría en
- -Que los jueces de alzada habrían realizado un correcto control de legalidad al haber apreciado
- -Asimismo, refiere que la determinación de alzada se habría realizado tomando en cuenta los derechos
- Por lo expuesto solicita que se declare infundado el recurso de casación, con costas procesales
- CONSIDERANDO III
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad a los procesos, incorporó un
- Los citados principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces,
- III.3. De la declaración de la víctima de agresión sexual como prueba fundamental
- Previamente a abocarnos al tema como tal, resulta pertinente señalar que en virtud al Bloque
- Entre estos instrumentos internacionales se encuentra el Pacto de San José de Costa Rica, denominado
- En ese entendido corresponde citar la Sentencia de 20 de noviembre de 2014 emitida por
- En virtud a los parámetros establecidos en la citada sentencia y en aplicación al control
- CONSIDERANDO IV
- En ese entendido de la lectura de los extremos denunciados en los numerales 1 a
- En virtud a lo reclamado, previamente resulta pertinente aclarar que al haberse iniciado el presente
- Realizada dicha aclaración, y ya abocándonos al extremo denunciado corresponde referirnos al art
- De dichas disposiciones se infiere que la Ley Nº 2026 evidentemente consideraba como “infracción” y
- Del mismo modo, de la revisión del actuado procesal que cursa de fs
- Finalmente, con relación al Auto de Vista, resolución de la cual acusa el recurrente que
- Por lo tanto, se concluye que las observaciones procedimentales que acusa el recurrente, al no
- Sobre el particular, y conforme a lo expuesto en el punto III
- Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, es decir de que en casos de
- Por lo expuesto, y toda vez que los extremos acusados en el recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizú.
