Del mismo modo, de la revisión del actuado procesal que cursa de fs
En razón a estas consideraciones, y de conformidad a la forma de ejercer el procedimiento por delitos atribuidos al adolescente que se encontraban regulados por el art. 303 y siguientes del Código del Niño, Niña y Adolescente - Ley Nº 2026 (aplicable al presente caso); de la revisión de obrados se tiene que la Abogada Cristina Baldiviezo Sardinas Fiscal de Materia adscrita a la División de Delitos contra la Familia y Menores de la Fiscalía del Distrito de la Ciudad de Tarija, conforme a lo establecido en el art. 305 de la norma citada, por memorial de fs. 1 informó el inicio de la investigación a la Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia identificando al recurrente como infractor, sin embargo, si bien dicha Fiscal señaló que el “delito a investigarse” era la violación NNA, empero no menos cierto resulta ser el hecho que dicho memorial mereció el decreto que cursa a fs. 3, donde la autoridad jurisdiccional competente, subsanando dicho desliz, tuvo por presente el inicio de investigación por la supuesta “infracción” de violación en contra del adolescente J.C.A, disponiendo que el trámite continúe conforme a lo establecido en los arts. 307 y siguientes de la Ley 2026.
Del mismo modo, de la revisión del actuado procesal que cursa de fs. 13 a 15 (imputación formal), se observa que la Fiscal asignada al caso, al margen de identificar al recurrente como infractor, contrariamente a lo advertido en el recurso de casación, aclaró que dicho actuado fue presentado por la presunta comisión de la infracción adecuada al delito de violación de infante niño, niña o adolescente tipo previsto y señalado por el art. 308 bis del Código Penal modificado por la Ley Nº 348; extremo por el cual la denuncia de que la imputación haya sido presentada por que el hecho se subsumiría al delito de violación y no a la infracción de violación, no resulta evidente; máxime cuando la solicitud de la medida de detención preventiva se encontraba sustentada en lo establecido en los arts. 232 num. 3), 233 y 237 inc. c) de la Ley 2026 Asimismo, de la revisión del actuado cursante de fs. 113 a 115, se tiene que si bien la Fiscal representante del Ministerio Público, formuló acusación contra el menor infractor, ahora recurrente, por la presunta comisión del “delito” de violación de infante, niño, niña o adolescente, cuando obviamente el término correcto que debió emplear era “infracción”; empero no podemos obviar que la Juez de la Niñez y Adolescencia ante el planteamiento de la citada acusación emitió el Auto de fecha 15 de noviembre de 2016 que cursa a fs. 117 y vta., donde señaló que en virtud al marco de las atribuciones que le confería los arts. 221, 222 y 269 la Ley Nº 2026, dispuso la organización del proceso contra el adolescente JCA por el cargo de la comisión de la Infracción de Violación de Niño, Niña o Adolescente, instando a que el mismo se desarrolle de conformidad a los criterios rectores que organizan un debido proceso y de acuerdo a lo previsto en el art. 40 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y lo estipulado en los arts. 230 y 313 del Código de la Materia (Ley 2026)
Del mismo modo, de la revisión del actuado procesal que cursa de fs. 13 a 15 (imputación formal), se observa que la Fiscal asignada al caso, al margen de identificar al recurrente como infractor, contrariamente a lo advertido en el recurso de casación, aclaró que dicho actuado fue presentado por la presunta comisión de la infracción adecuada al delito de violación de infante niño, niña o adolescente tipo previsto y señalado por el art. 308 bis del Código Penal modificado por la Ley Nº 348; extremo por el cual la denuncia de que la imputación haya sido presentada por que el hecho se subsumiría al delito de violación y no a la infracción de violación, no resulta evidente; máxime cuando la solicitud de la medida de detención preventiva se encontraba sustentada en lo establecido en los arts. 232 num. 3), 233 y 237 inc. c) de la Ley 2026 Asimismo, de la revisión del actuado cursante de fs. 113 a 115, se tiene que si bien la Fiscal representante del Ministerio Público, formuló acusación contra el menor infractor, ahora recurrente, por la presunta comisión del “delito” de violación de infante, niño, niña o adolescente, cuando obviamente el término correcto que debió emplear era “infracción”; empero no podemos obviar que la Juez de la Niñez y Adolescencia ante el planteamiento de la citada acusación emitió el Auto de fecha 15 de noviembre de 2016 que cursa a fs. 117 y vta., donde señaló que en virtud al marco de las atribuciones que le confería los arts. 221, 222 y 269 la Ley Nº 2026, dispuso la organización del proceso contra el adolescente JCA por el cargo de la comisión de la Infracción de Violación de Niño, Niña o Adolescente, instando a que el mismo se desarrolle de conformidad a los criterios rectores que organizan un debido proceso y de acuerdo a lo previsto en el art. 40 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y lo estipulado en los arts. 230 y 313 del Código de la Materia (Ley 2026)
- Proceso: Infraccional de Violación de infante, niña, niño o adolescente
- Distrito: Tarija
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia
- 2
- CONSIDERANDO II
- 3
- 4
- De la respuesta a los recursos de casación
- Magdalena Rengel Martínez Asesora Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Nº 4,
- -Señala que el Tribunal de Alzada modifico en la parte la sentencia porque el delito
- -Que la fundamentación legal de la resolución de Alzada –Auto de Vista- se habría en
- -Que los jueces de alzada habrían realizado un correcto control de legalidad al haber apreciado
- -Asimismo, refiere que la determinación de alzada se habría realizado tomando en cuenta los derechos
- Por lo expuesto solicita que se declare infundado el recurso de casación, con costas procesales
- CONSIDERANDO III
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad a los procesos, incorporó un
- Los citados principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces,
- III.3. De la declaración de la víctima de agresión sexual como prueba fundamental
- Previamente a abocarnos al tema como tal, resulta pertinente señalar que en virtud al Bloque
- Entre estos instrumentos internacionales se encuentra el Pacto de San José de Costa Rica, denominado
- En ese entendido corresponde citar la Sentencia de 20 de noviembre de 2014 emitida por
- En virtud a los parámetros establecidos en la citada sentencia y en aplicación al control
- CONSIDERANDO IV
- En ese entendido de la lectura de los extremos denunciados en los numerales 1 a
- En virtud a lo reclamado, previamente resulta pertinente aclarar que al haberse iniciado el presente
- Realizada dicha aclaración, y ya abocándonos al extremo denunciado corresponde referirnos al art
- De dichas disposiciones se infiere que la Ley Nº 2026 evidentemente consideraba como “infracción” y
- Del mismo modo, de la revisión del actuado procesal que cursa de fs
- Finalmente, con relación al Auto de Vista, resolución de la cual acusa el recurrente que
- Por lo tanto, se concluye que las observaciones procedimentales que acusa el recurrente, al no
- Sobre el particular, y conforme a lo expuesto en el punto III
- Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, es decir de que en casos de
- Por lo expuesto, y toda vez que los extremos acusados en el recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizú.
