De las denuncias expuestas por la parte demandada, Edgar Jhonny Retamozo Arroyo, se extrae de
Respecto a las anotaciones preventivas y el documento privado suscrito entre la demandada y el demandante el Tribunal de Alzada manifestó que dicho documento hace la precisa identificación de que la cosa objeto de estas transacciones es la hijuela 3 de propiedad de Juan Arroyo Salas en el primer piso departamento en propiedad horizontal del bien inmueble ubicado en la calle Bolívar Nº 368 entre Brasil y Sargento Tejerina.
Finalmente el Ad quem sostuvo con relación a que a la apelante estando presente en la audiencia preliminar no se le permitió realizar su defensa material ni participar en la misma, declarándole rebelde vulnerando de esa manera sus derechos constitucionales de los arts. 115.I y II y 117.I de la CPE, que de la revisión del acta de Audiencia Preliminar de fs. 448 a 452 la apelante se hizo presente sin su abogado patrocinante, pese a ser debidamente notificado, motivo por el cual se le declaró en rebeldía por esa audiencia según los arts. 1 num. 4), 2, 96 y 364 del Código Procesal Civil, estando el obrar del A quo conforme a derecho.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte demandada, Edgar Jhonny Retamozo Arroyo, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen el recurso de casación, los siguientes argumentos:
1.Refirió que en obrados cursa de fs. 4 a 6 el Testimonio Nº 564/2004 de 14 de diciembre, donde se evidencia que Juan Arroyo Salas transfirió a Valentín Choquecallata Chacolla, una superficie de 136.50 m2, que correspondería a la hijuela 6, pero, de la fotocopia simple de la matrícula 5251 resulta ser diferente a la matrícula del testimonio, en cuanto la superficie señalada precedentemente, ya que en la aludida matrícula consta 136.00 m2 correspondiente a la hijuela 3, no así a la hijuela 6. Por otra parte analizando el pago de impuestos, refiere que se trata de losetas, no a un departamento.
2.Señaló que a fs. 29 de obrados, cursa una minuta de propiedad horizontal, donde se establece que no se trata de departamentos, tampoco consta superficie alguna que corresponda a Juan Arroyo Salas.
Se tiene también la minuta de fs. 134, estableciendo que el 5 de diciembre de 1997 Angélica Arroyo Salas adquiere la hijuela Nº 3 de su hermano Juan Arroyo Salas, que guarda relación con el documento de fs. 439, sobre compromiso de venta de Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo a favor de Valentín Choquecallata Chacolla, señalando que la vendedora adquirió en la gestión 1997 la hijuela Nº 3 de su hermano Juan Arroyo Salas.
Por lo que se establece que no existió venta alguna a favor de Valentín Choquecallata Chacolla de la hijuela Nº 3, al contrario se otorgó la reivindicación del departamento del primer piso y no se pronunció si realmente corresponde a la hijuela 3, aspecto que no fue demostrado por el actor
Finalmente el Ad quem sostuvo con relación a que a la apelante estando presente en la audiencia preliminar no se le permitió realizar su defensa material ni participar en la misma, declarándole rebelde vulnerando de esa manera sus derechos constitucionales de los arts. 115.I y II y 117.I de la CPE, que de la revisión del acta de Audiencia Preliminar de fs. 448 a 452 la apelante se hizo presente sin su abogado patrocinante, pese a ser debidamente notificado, motivo por el cual se le declaró en rebeldía por esa audiencia según los arts. 1 num. 4), 2, 96 y 364 del Código Procesal Civil, estando el obrar del A quo conforme a derecho.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte demandada, Edgar Jhonny Retamozo Arroyo, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen el recurso de casación, los siguientes argumentos:
1.Refirió que en obrados cursa de fs. 4 a 6 el Testimonio Nº 564/2004 de 14 de diciembre, donde se evidencia que Juan Arroyo Salas transfirió a Valentín Choquecallata Chacolla, una superficie de 136.50 m2, que correspondería a la hijuela 6, pero, de la fotocopia simple de la matrícula 5251 resulta ser diferente a la matrícula del testimonio, en cuanto la superficie señalada precedentemente, ya que en la aludida matrícula consta 136.00 m2 correspondiente a la hijuela 3, no así a la hijuela 6. Por otra parte analizando el pago de impuestos, refiere que se trata de losetas, no a un departamento.
2.Señaló que a fs. 29 de obrados, cursa una minuta de propiedad horizontal, donde se establece que no se trata de departamentos, tampoco consta superficie alguna que corresponda a Juan Arroyo Salas.
Se tiene también la minuta de fs. 134, estableciendo que el 5 de diciembre de 1997 Angélica Arroyo Salas adquiere la hijuela Nº 3 de su hermano Juan Arroyo Salas, que guarda relación con el documento de fs. 439, sobre compromiso de venta de Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo a favor de Valentín Choquecallata Chacolla, señalando que la vendedora adquirió en la gestión 1997 la hijuela Nº 3 de su hermano Juan Arroyo Salas.
Por lo que se establece que no existió venta alguna a favor de Valentín Choquecallata Chacolla de la hijuela Nº 3, al contrario se otorgó la reivindicación del departamento del primer piso y no se pronunció si realmente corresponde a la hijuela 3, aspecto que no fue demostrado por el actor
- de Retamozo
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO I
- El Tribunal de alzada refirió sobre la apelación del Auto de 27 de enero de
- Al respecto señaló también el Ad quem que los excepcionistas formularon de manera conjunta las
- En relación a que los recurrentes viven en el inmueble objeto de litis desde su
- Finalmente el Ad quem señaló sobre la existencia de procesos civiles y penales, que los
- Respecto al reclamo que existiría una diferencia de datos de 50 centímetros entre el testimonio
- Referente a los argumentos que la ejecutorial de Ley que emitió el Servicio Local de
- En relación que a fs
- Referente al argumento de la certificación que establece que Valentín Choquecallata Chacolla presentó memorial a
- Sobre a la incorrecta interpretación del art
- Finalmente el Tribunal de Apelación sostuvo que la sentencia se enmarca dentro del razonamiento de
- De la apelación opuesta por Angélica Rosa Arroyo Salas Vda
- En cuanto a la acusación que la sentencia carece de fundamentación crítica, lógica y valorativa
- Respecto a la posesión legal la apelante no realiza ninguna fundamentación o argumentación de cómo
- Con relación a que no se precisó el bien inmueble motivo de reivindicación, que no
- De las denuncias expuestas por la parte demandada, Edgar Jhonny Retamozo Arroyo, se extrae de
- 3
- 4
- 5
- 6
- 7
- 8
- 9
- 10
- Petitorio
- De la respuesta al recurso de casación
- El demandante contestó manifestando que el recurso de “casación o nulidad” no es otra cosa
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la publicidad comprendida en el art. 1538 del Código Civil
- El Art
- Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la publicidad de los derechos reales; regla general (art
- III.2. Sobre el principio de comunidad de la prueba
- Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de
- III.3. De la procedencia de la acción reivindicatoria
- El Auto Supremo Nº 259/2018 de 4 de abril al respecto sostuvo: “Sobre el presupuesto
- CONSIDERANDO IV
- 1
- Por lo que el reclamo en este punto deviene en infundado
- De lo manifestado se establece que las referidas literales no son pruebas conducentes, que
- De la revisión del Auto de Vista, haciendo alusión al art
- Por lo que el reclamo resulta siendo infundado
- Por lo que no es evidente el reclamo del recurrente
- De la revisión de obrados a fs
- Sin perjuicio de lo manifestado debe establecerse que del Certificado de Tradición de Propiedad de
- Se debe aclarar que si bien existen anotaciones preventivas a favor de los codemandados las
- Por lo tanto, el reclamo carece de trascendencia y resulta infundado
- Corresponde señalar que los Tribunales de instancia valoraron todo el universo probatorio basados en el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
