Respecto a la posesión legal la apelante no realiza ninguna fundamentación o argumentación de cómo
Referente a que existía una condición suspensiva que primero se ponga a nombre de la demandada los documentos de propiedad del bien inmueble y luego se entregue la cosa. El Ad quem manifestó que tal afirmación no se evidencia ni existe en los documentos suscritos. Respecto a las limitaciones en la Matrícula N° 4.01.1.01.0005251 a favor de Angélica Rosa Arroyo Salas y otro, se tiene que las mismas tanto el asiento 4 como el 5 de la columna B, no constituyen demostración de un derecho real sobre el inmueble, sino se refieren solo a medidas precautorias, presumiblemente dentro de procesos civiles que se siguen, no constituyen medios probatorios idóneos para demostrar la propiedad, arrendamiento o cualquier otro derecho real.
Sobre el informe de Derechos Reales emitido fuera de plazo, el Ad quem sostuvo que al no observar en tiempo oportuno la parte apelante dejó precluir su derecho de reclamo. Concerniente a la discordancia de datos entre la Matrícula N° 4.01.1.01.0005251 y el certificado de tradición, el Ad quem refirió que no se encontró la pretendida diferencia de datos expresada por la apelante.
Respecto a la posesión legal la apelante no realiza ninguna fundamentación o argumentación de cómo demostró o probó ese derecho, ante esa carencia el Tribunal de segunda instancia no realizó ningún análisis
Sobre el informe de Derechos Reales emitido fuera de plazo, el Ad quem sostuvo que al no observar en tiempo oportuno la parte apelante dejó precluir su derecho de reclamo. Concerniente a la discordancia de datos entre la Matrícula N° 4.01.1.01.0005251 y el certificado de tradición, el Ad quem refirió que no se encontró la pretendida diferencia de datos expresada por la apelante.
Respecto a la posesión legal la apelante no realiza ninguna fundamentación o argumentación de cómo demostró o probó ese derecho, ante esa carencia el Tribunal de segunda instancia no realizó ningún análisis
- de Retamozo
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO I
- El Tribunal de alzada refirió sobre la apelación del Auto de 27 de enero de
- Al respecto señaló también el Ad quem que los excepcionistas formularon de manera conjunta las
- En relación a que los recurrentes viven en el inmueble objeto de litis desde su
- Finalmente el Ad quem señaló sobre la existencia de procesos civiles y penales, que los
- Respecto al reclamo que existiría una diferencia de datos de 50 centímetros entre el testimonio
- Referente a los argumentos que la ejecutorial de Ley que emitió el Servicio Local de
- En relación que a fs
- Referente al argumento de la certificación que establece que Valentín Choquecallata Chacolla presentó memorial a
- Sobre a la incorrecta interpretación del art
- Finalmente el Tribunal de Apelación sostuvo que la sentencia se enmarca dentro del razonamiento de
- De la apelación opuesta por Angélica Rosa Arroyo Salas Vda
- En cuanto a la acusación que la sentencia carece de fundamentación crítica, lógica y valorativa
- Respecto a la posesión legal la apelante no realiza ninguna fundamentación o argumentación de cómo
- Con relación a que no se precisó el bien inmueble motivo de reivindicación, que no
- De las denuncias expuestas por la parte demandada, Edgar Jhonny Retamozo Arroyo, se extrae de
- 3
- 4
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- Petitorio
- De la respuesta al recurso de casación
- El demandante contestó manifestando que el recurso de “casación o nulidad” no es otra cosa
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la publicidad comprendida en el art. 1538 del Código Civil
- El Art
- Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la publicidad de los derechos reales; regla general (art
- III.2. Sobre el principio de comunidad de la prueba
- Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de
- III.3. De la procedencia de la acción reivindicatoria
- El Auto Supremo Nº 259/2018 de 4 de abril al respecto sostuvo: “Sobre el presupuesto
- CONSIDERANDO IV
- 1
- Por lo que el reclamo en este punto deviene en infundado
- De lo manifestado se establece que las referidas literales no son pruebas conducentes, que
- De la revisión del Auto de Vista, haciendo alusión al art
- Por lo que el reclamo resulta siendo infundado
- Por lo que no es evidente el reclamo del recurrente
- De la revisión de obrados a fs
- Sin perjuicio de lo manifestado debe establecerse que del Certificado de Tradición de Propiedad de
- Se debe aclarar que si bien existen anotaciones preventivas a favor de los codemandados las
- Por lo tanto, el reclamo carece de trascendencia y resulta infundado
- Corresponde señalar que los Tribunales de instancia valoraron todo el universo probatorio basados en el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
