Auto Supremo AS/1235/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1235/2018

Fecha: 11-Dic-2018

De lo manifestado se establece que las referidas literales no son pruebas conducentes, que

2. Sobre a que el A quo no valoró las literales de fs. 29, 134 y 439 que demostrarían que no existió venta alguna a favor de Valentín Choquecallata Chacolla. Asimismo el Juez de primera instancia no se pronunció si el departamento del primer piso corresponde a la hijuela 3, situación que no fue demostrado por el actor.
De la revisión del Auto de Vista de fs. 631 vta. a 632, el Ad quem conforme al principio de unidad de la prueba y la sana crítica, realizó un análisis de las aludidas literales, consistentes en tres minutas: 1) Minuta de 5 de diciembre de 1997 (fs. 134), donde Juán Arroyo Salas transfirió a favor de su hermana Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo la hijuela Nº 3 de 136, 50 m2. 2) Minuta de 20 de mayo de 2004 (fs. 439) donde Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo transfirió a favor de Valentín Choquecallata Chacolla el departamento signado con la hijuela 3 en propiedad horizontal de 136. 50 m2, y 3) Minuta de 28 de agosto de 2009 (fs. 29), de donde se desprende que Juan Arroyo Salas transfirió a favor de la codemandada Angélica Rosa Arroyo Salas Vda. de Retamozo la hijuela Nº 3 de 136,50 m2, en propiedad horizontal. Llegando el Tribunal de segunda opinión a la conclusión: “Si bien la relación y consideración de estas pruebas no se encuentran desarrolladas en la sentencia; las mismas no cambian trascendentalmente el sentido de la sentencia, mucho más si del análisis de las mismas se ratifica el resultado de la Sentencia. Estas literales tampoco prueban que no haya existido venta alguna de un departamento a favor de Valentín Choquecallata como lo sostiene el recurrente”.
A mayor abundamiento este Tribunal Supremo sostiene que los citados medios de prueba no restan eficacia o enervan el derecho propietario que posee el actor, sobre todo si las mencionadas transferencias no fueron registradas en oficinas de Derechos Reales en cumplimiento con el art. 1538 del Código Civil, que hace la publicidad sobre la titularidad de un derecho propietario oponible a terceros según la doctrina aplicable al presente caso del considerando III.1.
Por otro lado las nombradas literales demuestran que evidentemente se trata del mismo inmueble objeto de litis, es decir, la hijuela Nº 3 del bien inmueble de propiedad horizontal ubicado en la calle Bolívar Nº 368 entre Brasil y Sargento Tejerina. Asimismo de la revisión de la demanda de fs. 7 a 8 se tiene que el actor adquirió la totalidad de las restantes hijuelas de sus propietarios anteriores, aspecto que no fue objetado por la parte contraria en la sustanciación del presente proceso. Situación que lleva a razonar a este Tribunal Supremo que solo quedaría la hijuela Nº 3 de la propiedad horizontal en debate en el presente proceso. Por lo que la afirmación del recurrente de que no estaría acreditada la singularidad respecto al objeto de litis carece de fundamento jurídico legal.
3. En cuanto a los puntos 3 y 4 sobre la ejecutorial de Ley que emitió el Servicio Local de Acueductos (SELA – Oruro) de fs. 174, y que no fue firmada por los testigos de actuación, el Ad quem sostuvo: “No se consideran los mismos en virtud a que ese hecho no fue motivo del litigio como tampoco la referida literal corresponde a un actuado realizado por SELA ORURO y se halla identificado claramente en el proceso”.
De lo manifestado se establece que las referidas literales no son pruebas conducentes, que según Antonio Rocha en su libro “De la prueba en derecho”, con relación a la prueba pertinente o conducente sostiene: “Se entiende por prueba pertinente, la relativa a un hecho tal que si fuere demostrado influirá en la decisión total o parcial del litigio”. Por otro lado De la Oliva define la prueba inútil o inconducente como aquella que: “según la experiencia, cabe razonablemente conjeturar que no logrará el resultado apetecido, pues existe inadecuación de medio a fin”