De lo manifestado se establece que las referidas literales no son pruebas conducentes, que
2. Sobre a que el A quo no valoró las literales de fs. 29, 134 y 439 que demostrarían que no existió venta alguna a favor de Valentín Choquecallata Chacolla. Asimismo el Juez de primera instancia no se pronunció si el departamento del primer piso corresponde a la hijuela 3, situación que no fue demostrado por el actor.
De la revisión del Auto de Vista de fs. 631 vta. a 632, el Ad quem conforme al principio de unidad de la prueba y la sana crítica, realizó un análisis de las aludidas literales, consistentes en tres minutas: 1) Minuta de 5 de diciembre de 1997 (fs. 134), donde Juán Arroyo Salas transfirió a favor de su hermana Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo la hijuela Nº 3 de 136, 50 m2. 2) Minuta de 20 de mayo de 2004 (fs. 439) donde Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo transfirió a favor de Valentín Choquecallata Chacolla el departamento signado con la hijuela 3 en propiedad horizontal de 136. 50 m2, y 3) Minuta de 28 de agosto de 2009 (fs. 29), de donde se desprende que Juan Arroyo Salas transfirió a favor de la codemandada Angélica Rosa Arroyo Salas Vda. de Retamozo la hijuela Nº 3 de 136,50 m2, en propiedad horizontal. Llegando el Tribunal de segunda opinión a la conclusión: “Si bien la relación y consideración de estas pruebas no se encuentran desarrolladas en la sentencia; las mismas no cambian trascendentalmente el sentido de la sentencia, mucho más si del análisis de las mismas se ratifica el resultado de la Sentencia. Estas literales tampoco prueban que no haya existido venta alguna de un departamento a favor de Valentín Choquecallata como lo sostiene el recurrente”.
A mayor abundamiento este Tribunal Supremo sostiene que los citados medios de prueba no restan eficacia o enervan el derecho propietario que posee el actor, sobre todo si las mencionadas transferencias no fueron registradas en oficinas de Derechos Reales en cumplimiento con el art. 1538 del Código Civil, que hace la publicidad sobre la titularidad de un derecho propietario oponible a terceros según la doctrina aplicable al presente caso del considerando III.1.
Por otro lado las nombradas literales demuestran que evidentemente se trata del mismo inmueble objeto de litis, es decir, la hijuela Nº 3 del bien inmueble de propiedad horizontal ubicado en la calle Bolívar Nº 368 entre Brasil y Sargento Tejerina. Asimismo de la revisión de la demanda de fs. 7 a 8 se tiene que el actor adquirió la totalidad de las restantes hijuelas de sus propietarios anteriores, aspecto que no fue objetado por la parte contraria en la sustanciación del presente proceso. Situación que lleva a razonar a este Tribunal Supremo que solo quedaría la hijuela Nº 3 de la propiedad horizontal en debate en el presente proceso. Por lo que la afirmación del recurrente de que no estaría acreditada la singularidad respecto al objeto de litis carece de fundamento jurídico legal.
3. En cuanto a los puntos 3 y 4 sobre la ejecutorial de Ley que emitió el Servicio Local de Acueductos (SELA – Oruro) de fs. 174, y que no fue firmada por los testigos de actuación, el Ad quem sostuvo: “No se consideran los mismos en virtud a que ese hecho no fue motivo del litigio como tampoco la referida literal corresponde a un actuado realizado por SELA ORURO y se halla identificado claramente en el proceso”.
De lo manifestado se establece que las referidas literales no son pruebas conducentes, que según Antonio Rocha en su libro “De la prueba en derecho”, con relación a la prueba pertinente o conducente sostiene: “Se entiende por prueba pertinente, la relativa a un hecho tal que si fuere demostrado influirá en la decisión total o parcial del litigio”. Por otro lado De la Oliva define la prueba inútil o inconducente como aquella que: “según la experiencia, cabe razonablemente conjeturar que no logrará el resultado apetecido, pues existe inadecuación de medio a fin”
De la revisión del Auto de Vista de fs. 631 vta. a 632, el Ad quem conforme al principio de unidad de la prueba y la sana crítica, realizó un análisis de las aludidas literales, consistentes en tres minutas: 1) Minuta de 5 de diciembre de 1997 (fs. 134), donde Juán Arroyo Salas transfirió a favor de su hermana Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo la hijuela Nº 3 de 136, 50 m2. 2) Minuta de 20 de mayo de 2004 (fs. 439) donde Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo transfirió a favor de Valentín Choquecallata Chacolla el departamento signado con la hijuela 3 en propiedad horizontal de 136. 50 m2, y 3) Minuta de 28 de agosto de 2009 (fs. 29), de donde se desprende que Juan Arroyo Salas transfirió a favor de la codemandada Angélica Rosa Arroyo Salas Vda. de Retamozo la hijuela Nº 3 de 136,50 m2, en propiedad horizontal. Llegando el Tribunal de segunda opinión a la conclusión: “Si bien la relación y consideración de estas pruebas no se encuentran desarrolladas en la sentencia; las mismas no cambian trascendentalmente el sentido de la sentencia, mucho más si del análisis de las mismas se ratifica el resultado de la Sentencia. Estas literales tampoco prueban que no haya existido venta alguna de un departamento a favor de Valentín Choquecallata como lo sostiene el recurrente”.
A mayor abundamiento este Tribunal Supremo sostiene que los citados medios de prueba no restan eficacia o enervan el derecho propietario que posee el actor, sobre todo si las mencionadas transferencias no fueron registradas en oficinas de Derechos Reales en cumplimiento con el art. 1538 del Código Civil, que hace la publicidad sobre la titularidad de un derecho propietario oponible a terceros según la doctrina aplicable al presente caso del considerando III.1.
Por otro lado las nombradas literales demuestran que evidentemente se trata del mismo inmueble objeto de litis, es decir, la hijuela Nº 3 del bien inmueble de propiedad horizontal ubicado en la calle Bolívar Nº 368 entre Brasil y Sargento Tejerina. Asimismo de la revisión de la demanda de fs. 7 a 8 se tiene que el actor adquirió la totalidad de las restantes hijuelas de sus propietarios anteriores, aspecto que no fue objetado por la parte contraria en la sustanciación del presente proceso. Situación que lleva a razonar a este Tribunal Supremo que solo quedaría la hijuela Nº 3 de la propiedad horizontal en debate en el presente proceso. Por lo que la afirmación del recurrente de que no estaría acreditada la singularidad respecto al objeto de litis carece de fundamento jurídico legal.
3. En cuanto a los puntos 3 y 4 sobre la ejecutorial de Ley que emitió el Servicio Local de Acueductos (SELA – Oruro) de fs. 174, y que no fue firmada por los testigos de actuación, el Ad quem sostuvo: “No se consideran los mismos en virtud a que ese hecho no fue motivo del litigio como tampoco la referida literal corresponde a un actuado realizado por SELA ORURO y se halla identificado claramente en el proceso”.
De lo manifestado se establece que las referidas literales no son pruebas conducentes, que según Antonio Rocha en su libro “De la prueba en derecho”, con relación a la prueba pertinente o conducente sostiene: “Se entiende por prueba pertinente, la relativa a un hecho tal que si fuere demostrado influirá en la decisión total o parcial del litigio”. Por otro lado De la Oliva define la prueba inútil o inconducente como aquella que: “según la experiencia, cabe razonablemente conjeturar que no logrará el resultado apetecido, pues existe inadecuación de medio a fin”
- de Retamozo
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO I
- El Tribunal de alzada refirió sobre la apelación del Auto de 27 de enero de
- Al respecto señaló también el Ad quem que los excepcionistas formularon de manera conjunta las
- En relación a que los recurrentes viven en el inmueble objeto de litis desde su
- Finalmente el Ad quem señaló sobre la existencia de procesos civiles y penales, que los
- Respecto al reclamo que existiría una diferencia de datos de 50 centímetros entre el testimonio
- Referente a los argumentos que la ejecutorial de Ley que emitió el Servicio Local de
- En relación que a fs
- Referente al argumento de la certificación que establece que Valentín Choquecallata Chacolla presentó memorial a
- Sobre a la incorrecta interpretación del art
- Finalmente el Tribunal de Apelación sostuvo que la sentencia se enmarca dentro del razonamiento de
- De la apelación opuesta por Angélica Rosa Arroyo Salas Vda
- En cuanto a la acusación que la sentencia carece de fundamentación crítica, lógica y valorativa
- Respecto a la posesión legal la apelante no realiza ninguna fundamentación o argumentación de cómo
- Con relación a que no se precisó el bien inmueble motivo de reivindicación, que no
- De las denuncias expuestas por la parte demandada, Edgar Jhonny Retamozo Arroyo, se extrae de
- 3
- 4
- 5
- 6
- 7
- 8
- 9
- 10
- Petitorio
- De la respuesta al recurso de casación
- El demandante contestó manifestando que el recurso de “casación o nulidad” no es otra cosa
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la publicidad comprendida en el art. 1538 del Código Civil
- El Art
- Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la publicidad de los derechos reales; regla general (art
- III.2. Sobre el principio de comunidad de la prueba
- Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de
- III.3. De la procedencia de la acción reivindicatoria
- El Auto Supremo Nº 259/2018 de 4 de abril al respecto sostuvo: “Sobre el presupuesto
- CONSIDERANDO IV
- 1
- Por lo que el reclamo en este punto deviene en infundado
- De lo manifestado se establece que las referidas literales no son pruebas conducentes, que
- De la revisión del Auto de Vista, haciendo alusión al art
- Por lo que el reclamo resulta siendo infundado
- Por lo que no es evidente el reclamo del recurrente
- De la revisión de obrados a fs
- Sin perjuicio de lo manifestado debe establecerse que del Certificado de Tradición de Propiedad de
- Se debe aclarar que si bien existen anotaciones preventivas a favor de los codemandados las
- Por lo tanto, el reclamo carece de trascendencia y resulta infundado
- Corresponde señalar que los Tribunales de instancia valoraron todo el universo probatorio basados en el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
