Auto Supremo AS/0054/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0054/2018

Fecha: 14-Feb-2018

Al margen de ello, el recurrente confunde la terminología empleada respecto a las obligaciones de

3.- Respecto a la acusación de no haberse valorado las copias legalizadas de pago que realizaron a PRODEM de fs. 137 a 158 y la confesión provocada de fs. 414; el Ad quem en los puntos 6 y 7 señaló que los contratos descritos son diáfanos, claros y específicos, y ambos no tienen relación y respecto a la inspección y confesión describe que no tiene la suficiente fuerza probatoria como para enervar el contenido de dichos documentos, de acuerdo a lo expresado el Ad quem entiende que el contrato de 22 de agosto de 2005 es claro, razonamiento el cual se puede sostener que no podía ser confundido con el hecho de los deudores Dorado-López tendrían la obligación de cancelar los $us. 22.000.- directamente a PRODEM, eso no fue lo acordado conforme al contrato de fs. 2, sino que el préstamo debió ser cancelado en el plazo de 6 meses a partir de la suscripción de 22 de agosto de 2005, y el plan de pagos de fs. 50 de PRODEM (cuenta706-1-2-03843-9) detalla un plazo de amortizaciones mensuales por 5 años, distinto al plazo pactado en el documento de fs. 2; pese a ello se entiende que los esposos Dorado-López han efectuado depósitos en la cuenta descrita en fs. 50 amortizando la obligación de Manfred Gerber, los cuales debieron ser solicitados de ser compensados por los esposos Dorado-López en relación a la deuda contraída en el documento de 22 de agosto de 2005, de acuerdo a ello se concluye que el contrato de fs. 2, que no fue cumplida por los esposos Dorado-López, empero en ejecución de sentencia al momento de liquidar la obligación se deberá efectuar una deducción del monto adeudado sobre los pagos descritos en las boletas de fs. 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157 y 158, al no haber sido observados dichos depósitos por parte de los actores, siendo que los pagos no cambian el fondo del decisorio sobre la demanda de cumplimiento de obligación por lo que el Juez debe imputar los pagos a cuenta de la obligación contraída de $us. 22.000.-
Sobre la certificación emitida por PRODEM respecto al desembolso por la suma de $us. 22.000.- y la emisión del cheque por el monto de $us. 21.899.- se dirá que, en la demanda reconvencional de la actora no se hizo una descripción u observación respecto al monto y el pago efectuado que llegara a diferir de la suma contenida en el contrato de 22 de agosto de 2005, por lo que este cuestionamiento analizado no fue objeto del debate.
4.- Respecto a las acusaciones de falta de pronunciamiento del agravio en relación a la situación del contrato de préstamo de dinero, que no existió respuesta sobre la cosa juzgada, que pagó parte de precio del préstamo de dinero, y que la sentencia le está haciendo pagar el doble: Sobre las referidas acusaciones, corresponde señalar que respeto a la cosa juzgada, al ser reiterativa en el recurso de casación que –desde la perspectiva de la recurrente- versa sobre el fondo de la polémica, la misma ya fue absuelta en el punto 1 del fundamento del presente fallo; en relación a la acusación del pago parcial del préstamo de dinero y que los de instancia estuvieran disponiendo el doble pago, se dirá que la misma ya fue saneada en el punto 3 del fundamento jurídico de la presente resolución, haciendo notar que se considera como justos los pagos descritos ente los folios 137 a 157, que deben ser imputados a la deuda contraída en documento de fs. 2, aclarando que la misma no modifica el contenido del decisorio asumido por los de instancia, sino únicamente para fines de liquidación del crédito de 22 de agosto de 2005; consiguientemente no existe falta de fundamentación de la sentencia o que se hubiese vulnerado los principios de congruencia, exhaustividad, debido proceso, pues el fundamento se encuentra detallado en cada etapa del proceso, tanto en la sentencia y en el auto de vista.
De la contestación al recurso de casación
Respecto a la acusación de la normativa anterior, en relación a los arts. 250, 253 o 254, la misma no incide para el sustento de considerar los agravios, pues al margen de la normativa relativa al trámite el recurso de casación los agravios fueron suficientemente identificados, como para asumir la determinación expuesta precedentemente, ya que la descripción de principios como de congruencia, exhaustividad, suplen la acusación descrita en el recurso, que ha sido admitida en base a la orientación establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre.
Del recurso de Freddy López Zamorano.
1.- Sobre la descripción de haberse infringido, violado y aplicado erróneamente la ley, en la que se cita el art. 610 del Código Civil en distintas oportunidades, se dirá que la norma refiere lo siguiente: “(DEUDAS HEREDITARIAS) Salvo pacto contario el comprador está obligado solidariamente con el vendedor a pagar las deudas hereditarias”, la misma no tiene incidencia en el caso de autos, ni en relación a la pretensión principal ni a la reconvencional.
Respecto a la cita del art. 639 del Código Civil, la misma faculta al vendedor a solicitar la resolución del contrato; ahora de la revisión del auto de vista – dicho fallo- describe que el actor no especificó los contratos que describió los actores, lo que plantearon su pretensión sobre la base del contrato de 22 de agosto de 2005, y el reconventor entiende que existe nexo entre ambos contratos para fundar su reconvención y posteriormente afirma que los contratos de 20 y 22 de agosto de 2005 son independientes, al margen de ello subsume como óbice en la demanda de contrato planteada por Freddy López Zamorano, que el contrato al ser consensual no está sujeto a condición suspensiva, que la transferencia no está condicionado a pago de la cuota de $us. 22.000.- y que no está acreditado la entrega del bien, se dirá que el Tribunal de alzada, consideró inaplicable el art. 568 del Código Civil por no haberse acreditado la entrega del bien, no describió la existencia del pago de la suma de $us. 22.000.- consiguientemente en este punto lo que debía haber analizado el recurrente es la concurrencia del sinalagma funcional (interdependencia de las prestaciones del contrato bilateral), con la finalidad de analizar el orden correlativo de las prestaciones pactadas, para identificar las prestaciones cumplidas y en base a ello ver si el reconventor se encuentra en el supuesto que refiere el art. 568 del Código Civil; el recurrente en este punto solo describe que el precio del saldo por la venta de $us. 22.000.—no le fue cancelado, cuando dicho aspecto no es el óbice, que el Tribunal de alzada consideró para descartar la resolución de contrato.
Al margen de ello, el recurrente confunde la terminología empleada respecto a las obligaciones de pago y entrega en cuanto al vendedor y comprador; sobre la misma corresponde aclarar que en el contrato de venta, la obligación para el vendedor es la entrega de la cosa y para el comprador el pago del precio de la venta