III.5. De la suspensión de la prestación debida
Por su parte Gonzalo Castellanos Trigo indica que: “la excepción de cosa juzgada es procedente cuando ha recaído Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente sustanciada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto. Conforme con los presupuestos tradicionales exigidos para la procedencia de la defensa de la cosa juzgada, indica que es necesario que exista otro proceso contencioso terminado por Sentencia firme o en forma extraordinaria, que tenga con aquel en que se deduce la triple identidad de "partes", "causa" y "objeto" que se requiere para la litispendencia…”
III.4. De la prestación de la obligación no sujeta a plazo.
Para considerar la obligación no sujeta a término corresponde citar el contenido del art. 311 del Código Civil que señala: “(Tiempo del cumplimiento) Cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede exigir inmediatamente del cumplimiento a no ser que los usos o la naturaleza de la prestación o bien el modo y lugar de cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez, si las partes no se avienen en determinarlo…”, la norma describe que el acreedor de cierta prestación no sujeta a término preciso debe solicitar un plazo mediante la autoridad judicial.
Asimismo corresponde señalar lo pertinente a la petición del requerimiento de mora, a tal efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 31/2002 de 29 de enero “En particular, el art. 340 señala que "el deudor queda constituido en mora mediante requerimiento o intimación judicial u otro acto equivalente del acreedor". Respecto a la primera parte de esta norma no hay mayor inconveniente en su interpretación. En este sentido, algunos autores consideran que el requerimiento o intimación judicial es un acto solemne (Christian Larroumet, Teoría general del contrato, V.II, p. 98) e inclusive judicial. Desde este punto de vista, la exigencia sería ad solemnitatem. Sin embargo, esta misma doctrina hace notar que el requisito tiende a flexibilizarse, de modo que una carta misiva ordinaria sería suficiente para la constitución en mora, pues ven en estos actos una forma de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación. Así, entonces, la jurisprudencia extranjera interpreta la norma como una forma simplemente ad probationem, de manera que bien puede hacerse extrajudicialmente mediante documento privado e incluso de palabra. Pero, en estos últimos casos el problema ya no es de forma sino de prueba de la interpretación efectivamente comunicada en la fecha alegada (Luis Diez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Las relaciones obligatorias, T.II, p. 632)…”
De acuerdo al art. 340 de Código Civil, se tiene que el trámite de requerimiento de mora, o intimación de plazo judicial procede, entre varios casos, para fijar un plazo al obligado con la finalidad de que éste cumpla con su prestación, o sea que, para tal aspecto se debe considerar que el contrato describa una prestación y esta no tenga un plazo preciso, para el cual se activa la intimación y requerimiento de mora, que la debe efectuar el juez de acuerdo a la naturaleza de la prestación a ser cumplida, cuando las partes no han consensuado en el mismo, como señala el art. 311 del Código Civil.
III.5. De la suspensión de la prestación debida
III.4. De la prestación de la obligación no sujeta a plazo.
Para considerar la obligación no sujeta a término corresponde citar el contenido del art. 311 del Código Civil que señala: “(Tiempo del cumplimiento) Cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede exigir inmediatamente del cumplimiento a no ser que los usos o la naturaleza de la prestación o bien el modo y lugar de cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez, si las partes no se avienen en determinarlo…”, la norma describe que el acreedor de cierta prestación no sujeta a término preciso debe solicitar un plazo mediante la autoridad judicial.
Asimismo corresponde señalar lo pertinente a la petición del requerimiento de mora, a tal efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 31/2002 de 29 de enero “En particular, el art. 340 señala que "el deudor queda constituido en mora mediante requerimiento o intimación judicial u otro acto equivalente del acreedor". Respecto a la primera parte de esta norma no hay mayor inconveniente en su interpretación. En este sentido, algunos autores consideran que el requerimiento o intimación judicial es un acto solemne (Christian Larroumet, Teoría general del contrato, V.II, p. 98) e inclusive judicial. Desde este punto de vista, la exigencia sería ad solemnitatem. Sin embargo, esta misma doctrina hace notar que el requisito tiende a flexibilizarse, de modo que una carta misiva ordinaria sería suficiente para la constitución en mora, pues ven en estos actos una forma de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación. Así, entonces, la jurisprudencia extranjera interpreta la norma como una forma simplemente ad probationem, de manera que bien puede hacerse extrajudicialmente mediante documento privado e incluso de palabra. Pero, en estos últimos casos el problema ya no es de forma sino de prueba de la interpretación efectivamente comunicada en la fecha alegada (Luis Diez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Las relaciones obligatorias, T.II, p. 632)…”
De acuerdo al art. 340 de Código Civil, se tiene que el trámite de requerimiento de mora, o intimación de plazo judicial procede, entre varios casos, para fijar un plazo al obligado con la finalidad de que éste cumpla con su prestación, o sea que, para tal aspecto se debe considerar que el contrato describa una prestación y esta no tenga un plazo preciso, para el cual se activa la intimación y requerimiento de mora, que la debe efectuar el juez de acuerdo a la naturaleza de la prestación a ser cumplida, cuando las partes no han consensuado en el mismo, como señala el art. 311 del Código Civil.
III.5. De la suspensión de la prestación debida
- Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios
- Distrito: Chuquisaca
- I
- 4
- 7
- 8
- I
- II.1.- En el fondo
- Por lo expuesto solicita se anule obrados o alternativamente case el Auto de Vista recurrido
- II.3. En la forma y en el fondo
- II.4. De la respuesta al recurso de casación
- El Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nº 651/2014,
- La Jurisprudencia Constitucional también ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- Consiguientemente se dirá que en mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la
- III.2. De la motivación de las resoluciones
- Al efecto podemos citar el AS 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema
- El art
- III.5. De la suspensión de la prestación debida
- El cumplimiento de la prestación (objeto de la obligación) debida debe ser cumplida por la
- Siendo dos los recurrentes se pasa a absolver las acusaciones en la forma siguiente
- 2
- La cosa Juzgada Material, hace posible que una Sentencia sea prácticamente inatacable a través de
- Como se analizó anteriormente la Sentencia firme que emerge de un proceso de conocimiento sea
- Al margen de ello, el recurrente confunde la terminología empleada respecto a las obligaciones de
- Posteriormente el recurrente entiende que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, los compradores
- II.4.- De la respuesta al recurso de casación
- En relación al fallo de la Juez del Juzgado de Partido Cuarto de Familia interpuesto
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
