Siendo dos los recurrentes se pasa a absolver las acusaciones en la forma siguiente
Debe tomarse en cuenta que la descripción normativa señalada supra tiene su fuente en el art. 1461 del Código Civil italiano, la que describe la facultad de suspender la ejecución de la prestación debida, si la condición patrimonial del otro se ha vuelto en una situación que pondrá en peligro la contraprestación, así lo describe Enrico Gabrielli en su trabajo “La suspensión de la ejecución del contrato en el derecho italiano”, en ella se describe lo siguiente: “LA EXCEPCIÓN DE “SUSPENSIÓN” EN MÉRITO AL CAMBIO DE LAS CONDICIONES PATRIMONIALES La segunda excepción típicamente dilatoria prevista en el Código Civil italiano es la disciplinada por el art. 1461 CC, que consagra el poder del contratante de “suspender la ejecución de la prestación que se le debe, si las condiciones patrimoniales del otro se han vuelto tales que ponen en evidente peligro la obtención de la contraprestación, salvo que sea dada idónea garantía”. Esta excepción, a diferencia de la excepción de incumplimiento —que como se ha dicho, constituye una legítima reacción al incumplimiento contrario— aún cuando entra en el elenco de los instrumentos de autotutela negocial, se diferencia de aquella por sus presupuestos y condiciones de operatividad. La excepción de “suspensión” presupone no tanto el incumplimiento, sino la incertidumbre de recibir el cumplimiento (id est, el cambio de las condiciones patrimoniales del deudor), esto es el mero y futuro peligro de incumplimiento…” (visto en https://revistas.ucu.edu.uy/index.php/revistadederecho/article/viewFile/752/741)....”
CONSIDERANDO VI:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Siendo dos los recurrentes se pasa a absolver las acusaciones en la forma siguiente:
Del recurso de María Elena Dorado Paz
1. Sobre la acusación relativa a la apreciación de la prueba, refiriendo que se ha vulnerado la cosa juzgada aludiendo a la prueba de fs. 8 a 9 (reiterado en fs. 444 a 446), y de fs. 10 a 12 (reiterado en fs. 486 a 488), en relación a que el decisorio de los de instancia en la presente causa le condena al pago de la suma de $us. 22.000.-;
Respecto a dicha acusación corresponde señalar que la presente litis ha sido instaurada en base a la pretensión de fs. 27 a 30, aclarada a fs. 37 y vta., 40 y vta., en la que se describe los antecedentes y como punto esencial la suscripción del contrato de 22 de agosto de 2005 relativo a un contrato de mutuo (préstamo de dinero) que otorgan los actores en favor de los demandados por la suma de $us.22.000.- pretensión que fue identificada por el Juez en la Sentencia.
De fs. 8 a 16 cursa fotocopias legalizadas de la sentencia, auto de vista y auto supremo, respecto del proceso ordinario de nulidad tramitado ante el Juez de Partido Séptimo en lo Civil, incoado por Freddy López Zamorano y María Elena Dorado Paz, en contra de Manfred Gerber y Guadalupe Borja Chismic de Gerber, en cuya causa se ha debatido la nulidad de la escritura de transferencia de 20 de agosto de 2005 y del documento de préstamo de 22 de agosto de 2005, y la reconvención versa sobre pago de devolución de los capitales de anticresis cancelados en la suma de $us. 8.627.- y Bs. 1.690.- y el pago por daños y perjuicios por la ocupación en la suma de $us. 20.000.- sobre ambas pretensiones se declaró improbada la demanda principal, y probada en parte la reconvencional (respecto al pago de los importes de anticresis devueltos) y sin lugar al pago de daños y perjuicios, Sentencia Nº 50/2010 que fue confirmada por el Auto de Vista, y el recurso de casación interpuesto fue declarado improcedente, deduciendo que el argumento del pago en el caso analizado radica en la devolución de los importes de pago de capitales de anticresis en la suma de $us. 8.627.- y Bs. 1.690.-, hubiesen efectuado por reconventores Manfred Gerber y Guadalupe Yolanda Borja Chismic de Gerber, no existiendo similitud en cuanto a la causa ni objeto que señala el art. 1319 del Código Civil respecto a la cosa juzgada, corresponde reiterar que en la Sentencia Nº 50/2010 en los puntos segundo y sexto de los hechos probados se hizo alusión al contrato de préstamo de dinero que se encuentra vigente, empero de ello no significa que la causa petendi o el objeto de la reconvención haya sido ese, sino que en dicho proceso civil la causa de pedir radica en los contratos de anticresis que los demandados hubieran cancelado a terceros, en base al cual se solicita la devolución.
Así mismo corresponde señalar que en relación al proceso sustanciado ante el Juzgado de Partido 4to de Familia, la misma es interpuesta por María Elena Dorado Paz, en contra de Freddy López Zamorano, Manfred Gerber y Guadalupe Yolanda Borja Chismic de Gerber, respecto a una pretensión principal de anulabilidad por razón de ganancialidad de bienes y la reconvención de Manfred Gerber y Guadalupe Yolanda Borja Chismic de Gerber, interponen reconvención por pago de montos de anticresis en la suma de $us. 8.627.- y Bs. 1.690.- y el pago de daños y perjuicios estimados en la suma de $us. 30.000.- adicionado en forma posterior la entrega del inmueble, que concluyó con la Sentencia de 09 de marzo de 2012 declarando probada en parte la demanda en relación a la anulabilidad de venta, probada la excepción perentoria de falta de acción interpuesta por la demandada, así mismo declaró improbada la demanda reconvencional, fallo que fue confirmado por Auto de Vista de 02 de octubre de 2012, aclarando que la anulabilidad afecta a las construcciones de la hijuela “a”, que al ser recurrida de casación el recurso fue declarado improcedente conforme al Auto Supremo Nº 2/2013, consiguientemente se tiene que la demanda reconvencional radica sobre el pago de capitales de anticresis y pago de daños y perjuicios; la causa y objeto de la reconvención en dicho proceso familiar es distinto a la pretensión que ahora se debate sobre el pago de $us. 22.000.- emergente de un contrato de préstamo de dinero. Consiguientemente no se advierte que se haya infringido la cosa juzgada, pues el art. 1319 del Código Civil describe que, la cosa demandada sea la misma y que la demanda se funde en la misma causa, conforme se ha explicado en la doctrina aplicable en el punto III.3, de acuerdo a ello se deduce que no existe similitud en cuanto a la cosa demandada ni en relación a la causa en los procesos sustanciados ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y ante el Juez de Partido 4to de Familia, conforme se ha descrito supra
CONSIDERANDO VI:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Siendo dos los recurrentes se pasa a absolver las acusaciones en la forma siguiente:
Del recurso de María Elena Dorado Paz
1. Sobre la acusación relativa a la apreciación de la prueba, refiriendo que se ha vulnerado la cosa juzgada aludiendo a la prueba de fs. 8 a 9 (reiterado en fs. 444 a 446), y de fs. 10 a 12 (reiterado en fs. 486 a 488), en relación a que el decisorio de los de instancia en la presente causa le condena al pago de la suma de $us. 22.000.-;
Respecto a dicha acusación corresponde señalar que la presente litis ha sido instaurada en base a la pretensión de fs. 27 a 30, aclarada a fs. 37 y vta., 40 y vta., en la que se describe los antecedentes y como punto esencial la suscripción del contrato de 22 de agosto de 2005 relativo a un contrato de mutuo (préstamo de dinero) que otorgan los actores en favor de los demandados por la suma de $us.22.000.- pretensión que fue identificada por el Juez en la Sentencia.
De fs. 8 a 16 cursa fotocopias legalizadas de la sentencia, auto de vista y auto supremo, respecto del proceso ordinario de nulidad tramitado ante el Juez de Partido Séptimo en lo Civil, incoado por Freddy López Zamorano y María Elena Dorado Paz, en contra de Manfred Gerber y Guadalupe Borja Chismic de Gerber, en cuya causa se ha debatido la nulidad de la escritura de transferencia de 20 de agosto de 2005 y del documento de préstamo de 22 de agosto de 2005, y la reconvención versa sobre pago de devolución de los capitales de anticresis cancelados en la suma de $us. 8.627.- y Bs. 1.690.- y el pago por daños y perjuicios por la ocupación en la suma de $us. 20.000.- sobre ambas pretensiones se declaró improbada la demanda principal, y probada en parte la reconvencional (respecto al pago de los importes de anticresis devueltos) y sin lugar al pago de daños y perjuicios, Sentencia Nº 50/2010 que fue confirmada por el Auto de Vista, y el recurso de casación interpuesto fue declarado improcedente, deduciendo que el argumento del pago en el caso analizado radica en la devolución de los importes de pago de capitales de anticresis en la suma de $us. 8.627.- y Bs. 1.690.-, hubiesen efectuado por reconventores Manfred Gerber y Guadalupe Yolanda Borja Chismic de Gerber, no existiendo similitud en cuanto a la causa ni objeto que señala el art. 1319 del Código Civil respecto a la cosa juzgada, corresponde reiterar que en la Sentencia Nº 50/2010 en los puntos segundo y sexto de los hechos probados se hizo alusión al contrato de préstamo de dinero que se encuentra vigente, empero de ello no significa que la causa petendi o el objeto de la reconvención haya sido ese, sino que en dicho proceso civil la causa de pedir radica en los contratos de anticresis que los demandados hubieran cancelado a terceros, en base al cual se solicita la devolución.
Así mismo corresponde señalar que en relación al proceso sustanciado ante el Juzgado de Partido 4to de Familia, la misma es interpuesta por María Elena Dorado Paz, en contra de Freddy López Zamorano, Manfred Gerber y Guadalupe Yolanda Borja Chismic de Gerber, respecto a una pretensión principal de anulabilidad por razón de ganancialidad de bienes y la reconvención de Manfred Gerber y Guadalupe Yolanda Borja Chismic de Gerber, interponen reconvención por pago de montos de anticresis en la suma de $us. 8.627.- y Bs. 1.690.- y el pago de daños y perjuicios estimados en la suma de $us. 30.000.- adicionado en forma posterior la entrega del inmueble, que concluyó con la Sentencia de 09 de marzo de 2012 declarando probada en parte la demanda en relación a la anulabilidad de venta, probada la excepción perentoria de falta de acción interpuesta por la demandada, así mismo declaró improbada la demanda reconvencional, fallo que fue confirmado por Auto de Vista de 02 de octubre de 2012, aclarando que la anulabilidad afecta a las construcciones de la hijuela “a”, que al ser recurrida de casación el recurso fue declarado improcedente conforme al Auto Supremo Nº 2/2013, consiguientemente se tiene que la demanda reconvencional radica sobre el pago de capitales de anticresis y pago de daños y perjuicios; la causa y objeto de la reconvención en dicho proceso familiar es distinto a la pretensión que ahora se debate sobre el pago de $us. 22.000.- emergente de un contrato de préstamo de dinero. Consiguientemente no se advierte que se haya infringido la cosa juzgada, pues el art. 1319 del Código Civil describe que, la cosa demandada sea la misma y que la demanda se funde en la misma causa, conforme se ha explicado en la doctrina aplicable en el punto III.3, de acuerdo a ello se deduce que no existe similitud en cuanto a la cosa demandada ni en relación a la causa en los procesos sustanciados ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y ante el Juez de Partido 4to de Familia, conforme se ha descrito supra
- Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios
- Distrito: Chuquisaca
- I
- 4
- 7
- 8
- I
- II.1.- En el fondo
- Por lo expuesto solicita se anule obrados o alternativamente case el Auto de Vista recurrido
- II.3. En la forma y en el fondo
- II.4. De la respuesta al recurso de casación
- El Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nº 651/2014,
- La Jurisprudencia Constitucional también ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- Consiguientemente se dirá que en mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la
- III.2. De la motivación de las resoluciones
- Al efecto podemos citar el AS 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema
- El art
- III.5. De la suspensión de la prestación debida
- El cumplimiento de la prestación (objeto de la obligación) debida debe ser cumplida por la
- Siendo dos los recurrentes se pasa a absolver las acusaciones en la forma siguiente
- 2
- La cosa Juzgada Material, hace posible que una Sentencia sea prácticamente inatacable a través de
- Como se analizó anteriormente la Sentencia firme que emerge de un proceso de conocimiento sea
- Al margen de ello, el recurrente confunde la terminología empleada respecto a las obligaciones de
- Posteriormente el recurrente entiende que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, los compradores
- II.4.- De la respuesta al recurso de casación
- En relación al fallo de la Juez del Juzgado de Partido Cuarto de Familia interpuesto
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
