Auto Supremo AS/0054/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0054/2018

Fecha: 14-Feb-2018

II.4.- De la respuesta al recurso de casación

2.- Respecto a la prueba y su falta de valoración; en la que describe las literales de fs. 32 a 34, la sentencia Nº 50/2010 la confesión de fs. 1291 y la de fs. 414, en sentido de que existe la obligación de pago de la suma de $us. 22.000.-; dicho criterio resulta ser cierto conforme se ha descrito en el párrafo anterior, entendiendo que el referido saldo adeudado no fue cancelado, entendiendo –conforme a la versión del recurrente- que los contratos de 20 y 22 de agosto de 2005 son independientes, por ello resulta ser innecesario considerar dichos medios de prueba al estar sustentado que el saldo del precio de la venta no fue cancelado; debe constar que el Ad quem declaró improbada la demanda en razón a que se trata de un contrato de venta perfeccionado (no sujeto a condición alguna) y sobre la misma los vendedores no entregaron la cosa vendida, al respecto se reitera que el pago del saldo del precio no está estipulado a plazo especifico, y por tal motivo el vendedor por la naturaleza de la prestación del pago con financiamiento debió activar el trámite de requerimiento de mora, otorgando un plazo para la prestación conforme o art. 311 Código Civil.
Respecto a que el préstamo de dinero no se constituye como pago de los $us. 22.000.- adeudados por concepto del precio de la venta, el mismo es evidente, los de instancia y el propio recurrente describieron que se trata de contratos independientes, empero sobre el cual si concurre voluntad de las partes puede generarse la compensación del crédito y débito.
En cuanto a las literales de fs. 180 y de fs. 363, en sentido de que se tramitó la suma de $us. 21.899.- y no la suma que describe el documento de $us. 22.000.-, dicha observación para nada incide en el fondo de las decisiones asumidas en la presente causa.
Respecto a la cita de las literales de fs. 108 a 638 y de fs. 672 a 1276, en sentido de que se acreditaría la falta de pago, la misma es evidente, este Tribunal entiende que el saldo adeudado en el contrato de 20 de agosto de 2005 no fue efectivizado siendo evidente que la E.P. Nº 395/2006 de 20 de agosto, tiene el valor probatorio signado por el art. 1286 del Código Civil, en relación al art. 1289 del mismo cuerpo legal.
II.4.- De la respuesta al recurso de casación:
En cuanto a la descripción de que el recurso debió ser declarado improcedente, se considera la orientación establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 2210/2012 de 08 de noviembre, de asimilar el contenido del recurso con bastante flexibilidad, en base a cual el recurso fue admitido, no pudiendo aplicarse la regla de la improcedencia