Auto Supremo AS/0133/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0133/2018-RRC

Fecha: 15-Mar-2018

III


Con relación al segundo motivo, en el que se denunció que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, porque no se pronunció respecto de la denuncia de defectuosa valoración de la prueba respecto de que el Fiscal no presentó de manera física la documental signada como MPD-8 a pesar de que la misma fue ofrecida como tal, por lo que se le hubiera vulnerado su derecho a la igualdad, dejándole en estado de indefensión; al respecto, al igual que en el primer motivo, de una revisión in extenso de su recurso de apelación restringida y de su memorial de subsanación, se advierte que el recurrente no hubiera denunciado dicho aspecto siendo que incluso en su memorial de subsanación de su recurso de apelación restringida en un primer momento solicita que no existió la debida fundamentación con relación su responsabilidad penal, porque no existe una sola prueba que lo incrimine por lo que se hubiera violado el art. 365 del CPP; consecutivamente, hace una relación de que la Sentencia se hubiera basado en hecho inexistente y no acreditado señalando de manera genérica que las pruebas demostraban que no se encontraba en el lugar del hecho; empero, sin señalar cuales; posteriormente, refiere que existe contradicción en la Sentencia entre la parte considerativa y resolutiva porque se demostró que su domicilio era en la ciudad de El Alto y no en la comunidad de Yauriri; en consecuencia, esas denuncias, hacen ver que el impetrante tanto en su recurso de apelación restringida como en su memorial de subsanación, no solicitó puntualmente la denuncia de: “Defectuosa valoración de la prueba respecto de que el Fiscal no presentó de manera física la documental signada como MPD-8 pesar de que la misma fue ofrecida como tal”; en consecuencia, el Tribunal de Alzada no pudo pronunciarse al respecto teniendo en cuenta que puntualmente dicha denuncia no fue planteada; más al contrario, el Tribunal de alzada respecto de sus pretensiones fue claro en explicar y argumentar su respuesta a todos los puntos cuestionados en dicho recurso de apelación restringida. En consecuencia, se advierte que el Auto de Vista cumplió con las previsiones contenidas por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ; en consecuencia, se advierte que lo denunciado no es cierto, por lo que este motivo carece de sustento legal.
III.4.1. Recurso de casación interpuesto por Mario Triguero, Agustín Triguero, Primitivo Triguero, Carmelo Ichuta, Edwin Juan Triguero, Máxima Ichuta, Juan Triguero, Genaro Triguero, Juana Tuco, Honofre Tarqui, Avelina Triguero, Esidora Ichuta, Abrahan Triguero y Nemecio Ichuta