De lo que se concluye que la resolución de alzada descrita precedentemente, fue emitida en
De lo que se concluye que la resolución de alzada descrita precedentemente, fue emitida en estricta observancia de la norma prevista por el art. 398 del CPP y en observancia del principio de limitación, pues el fallo impugnado guarda relación con las circunstancias planteadas en el primer agravio de apelación, expuesto por la acusadora particular; y de la cual, éste Tribunal advierte conforme lo descrito en el acápite II.1 del presente fallo, que el defecto fundado en la errónea valoración de la prueba, si fue motivo de apelación restringida por parte de la acusadora particular, quien planteo el agravio bajo el título de “I DE LA ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA EN JUICIO:” en el punto 1.1.; en este motivo, se expresó dos cuestiones como refirió precedentemente, una referida a la errónea valoración de la prueba testifical y la otra relacionada a la falta de fundamentación de la prueba documental. La constatación del segundo aspecto cuestionado, dio como resultado la nulidad de la Sentencia; toda vez, que el A quo, como se expresó en el párrafo anterior, no había fundamentado su determinación de considerar que la prueba documental de cargo violentaba el principio de inmediación y porque razón la misma era irrelevante, deficiencia que ciertamente quebranta lo previsto por el art. 173 del CPP, que determina que el Juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada elemento de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor; en el caso de autos el Tribunal de alzada, verificó que el de mérito no dio publicidad a las razones que tuvo para considerar irrelevante la prueba documental y porqué razón consideró que la misma transgrede el principio de inmediación, lo cual obviamente generó la sensación de arbitrariedad e impidió al Tribunal de alzada establecer la corrección o no de la decisión asumida por el A quo
- Por memorial presentado el 16 de mayo de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- El recurrente indica que la acusadora particular, en su apelación restringida no denunció la concurrencia
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 580/2017-RA de 10 de agosto, cursante de fs
- Contra la Sentencia de 16 de octubre del 2015, pronunciada por el Tribunal Tercero de
- En cuanto a la prueba documental de cargo, signada como M
- 2)Bajo el título de “DE LOS HECHOS PROBADOS QUE NO HAN SIDO TOMADOS EN CUENTA
- 3)Alega, que existió errónea interpretación y aplicación de las normas procesales en materia penal, porque
- II.2. Del Auto de Vista impugnado
- El Tribunal de apelación argumentó, respecto a la falta de valoración de la prueba documental,
- B
- Conforme lo dispuesto por los arts
- III.2. Análisis del caso concreto
- El recurrente a tiempo de denunciar incongruencia entre los agravios alegados en apelación restringida y
- Los dos precedentes descritos, tienen una contexto diferente al planteado en el caso de autos,
- El Auto Supremo 27/2013 de 8 de febrero, dictado dentro del proceso penal seguido por
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- De lo redactado, se establece la existencia de una situación procesal análoga entre los hechos
- Sobre esta última forma de incongruencia Orlando A
- Al respecto, en cuanto a la defectuosa valoración probatoria que no sería motivo del recurso
- En el mismo agravio planteado, se identificó la denuncia de falta de fundamentación probatoria intelectiva,
- De lo que se concluye que la resolución de alzada descrita precedentemente, fue emitida en
- Otro argumento para anular la Sentencia y que guarda relación con el segundo aspecto alegado
- Que, si bien es evidente que la falta de fundamentación jurídica no fue motivo del
- De lo expuesto se establece que la resolución impugnada tuvo como base para anular la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
