Auto Supremo AS/0153/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0153/2018-RRC

Fecha: 20-Mar-2018

Consiguientemente, la recurrente también ha invocado como precedente contradictorio lo dispuesto por el Auto Supremo


Consiguientemente, la recurrente también ha invocado como precedente contradictorio lo dispuesto por el Auto Supremo 43/2013 de 21 de febrero, dentro del cual se ha dispuesto que: “….El Tribunal de Alzada a momento de resolver el recurso de apelación restringida y ejercer la facultad que le concede el primer párrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, -anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal- debe exponer las razones de hecho y de derecho que justifican la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, para en su caso, por qué no es necesaria la realización de un nuevo juicio y proceder a resolver directamente. Obligación que emerge de la cabal interpretación del referido artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, que hace depender el ejercicio de tal facultad a la siguiente condición: “cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación”. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la nulidad se rige por los principios de especificidad, trascendencia y protección, en virtud de los cuales no hay nulidad si la ley no lo prevé; no hay nulidad si el defecto no tiene relevancia ni afecta las garantías esenciales, menos produce perjuicio irreparable a las partes y no existe posibilidad de invalidar un acto procesal, si no existe interés lesionado por la parte que reclamó el defecto…..”. Al respecto, conforme se ha expuesto con anterioridad al realizar el análisis del Auto de Vista y evidenciar los motivos de la resolución impugnada, se ha podido establecer en los numerales 6to, 7mo, 8vo y 9no del Auto de Vista que se han expuesto por parte del Tribunal de apelación los motivos razonables para asumir el decisorio emitido donde ha sido concurrente la existencia de defectos absolutos que el Auto de Vista ha considerado como insubsanables, que entre otros fundamentos expuestos en lo atinente, no se ha evidenciado que el Auto de Vista haya ingresado en contradicción con el precedente invocado