Entonces, del motivo expuesto, se puede colegir que si bien el Auto de Vista en
Sobre el tenor, conforme se ha citado en la presente resolución precedente sobre la diferencia que existe entre motivación y fundamentación, se debe observar si la recurrente al momento de plantear el agravio, ha argumentado correctamente la falta de motivación en el Auto de Vista, sin confundirlo con falta de fundamentación, entendiéndose que la motivación está referida a las razones lógicas que hacen al porqué de la determinación asumida, lo que efectivamente la recurrente ataca al denunciar que no se habrían especificado los motivos suficientes para poder justificar la anulación de la Sentencia.
Entonces, superado el primer filtro del recurso de casación en el fondo sobre el motivo, se debe analizar si en esa secuencia motivadora, el Auto de Vista impugnado evidentemente no ha cumplido con la debida motivación sobre los criterios para considerar anular la Sentencia y no poder reparar de manera directa los errores o defectos detectados. Siendo necesario para tal labor, remitirnos al contenido del Auto de Vista impugnado, en lo que respecta al agravio que se denuncia, que de su lectura se puede establecer que uno de los motivos que llevaron al Tribunal de apelación disponer la reposición del juicio está relacionado a la incorrecta valoración de la prueba sobre el agravio expuesto en apelación de la prueba testifical de descargo y la ofrecida como prueba extraordinaria que se denunció como no valorada por la Juez de Sentencia, donde el Tribunal de alzada en su numeral 6to ha podido observar que la valoración que se ha denunciado versa sobre cuestiones de hecho respecto a lo que el medio de prueba pretende probar, y siendo evidente este extremo, tal como se ha señalado por la doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, conforme se ha dejado sentado en los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto y 014/2013-RRC de 6 de febrero, entre otros, el Tribunal de alzada está en la prohibición de poder revalorizar la prueba, ya que esta labor es única y exclusiva de los Tribunales y/o Juzgados de primera instancia. En igual sentido, en el numeral 7mo del Auto de Vista los Vocales de la Sala Penal Primera identifican que la Juez a quo no ha realizado una ponderación probatoria a la prueba de descargo (positiva o negativamente), lo que no ocurre con la prueba de cargo; y encontrándose concurrente este defecto en la Sentencia, es evidente que tenga que acudirse al reenvío del Juicio al no poderse ingresar a revalorizar prueba no valorada por el Juez de primera instancia. Otro de los motivos que el Auto de Vista ha señalado como fuentes para poder disponer el reenvío del juicio oral, ha sido sustentado en el numeral 8vo de la resolución de alzada, donde el Tribunal de apelación identifica la existencia de incongruencia omisiva respecto a la resolución de 15 de abril de 2015 que disipa el planteamiento incidental de actividad procesal defectuosa al no haberse dado respuesta a los fundamentos del incidente interpuesto, careciendo de fundamentación e inobservando el art. 124 del CPP; por lo que identificándose que la omisión ha sido plasmada en una denuncia de actividad procesal defectuosa, no es posible ante esas consideraciones poder reparar directamente el defecto, cuando se ha evidenciado una indefensión causada por la Juez Cuarto de Sentencia al momento de resolver el incidente de actividad procesal defectuosa mediante el Auto Interlocutorio de 15 de abril de 2015, que de su revisión se evidencia lo señalado en el Auto de Vista, por lo que la reposición del juicio y la anulación de la Sentencia radica también en la existencia de haberse generado un defecto absoluto relativo a la indefensión del acusado, que por ello no es posible corregir o enmendar el vicio por parte del Tribunal de alzada, conforme se ha establecido en ese entendido por los Autos Supremos 642/2014-RRC de 13 de noviembre y 138/2017-RRC de 21 de febrero de 2017. Así también, el Auto de Vista funda como último motivo para disponer la reposición del juicio lo tiene expuesto en el numeral 9no, donde resuelve la apelación respecto a la subsunción del tipo penal de Despojo por el que se impuso condena y el tipo penal de Perturbación de Posesión por el cual se absolvió en Sentencia y que por tal motivo no era posible reparar directamente el defecto ante estas consideraciones que responden a una labor de revalorización de la prueba para determinar la concurrencia de uno u otro tipo penal.
Entonces, del motivo expuesto, se puede colegir que si bien el Auto de Vista en lo pertinente ha sido escueto en señalar la motivación que ha llevado a disponer la reposición del juicio oral, anulando la Sentencia de primera instancia, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que una resolución no necesariamente es infundamentada o inmotivada cuando sea sucinta, ya que si una resolución no contiene amplia exposición, no puede ser tachada de falta de fundamentación o falta de motivación, tal como lo ha establecido el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, por lo que habiendo la recurrente denunciado falta de motivación respecto a las razones que llevaron al Auto de Vista a disponer la reposición del juicio por otro Juez competente, tal afirmación no ha sido evidenciada siendo que en los numerales 6to, 7mo, 8vo y 9no del Auto de Vista se han expuesto los motivos razonables, que argumenta el Tribunal de apelación para asumir el decisorio emitido
- Por memorial presentado el 6 de febrero de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 25/2015 de 28 de septiembre (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 626/2017-RA de 24 de Agosto,
- 1)Insuficiencia de motivación del Auto de Vista recurrido, que suprime su derecho a la motivación
- Entre las decisiones con carácter vinculante asumidas por el Tribunal Supremo de Justicia en materia
- En lo que respecta al numeral 9no del último considerando del Auto de Vista cuya
- 2) Omisión del Auto de Vista de ejercer el control de la
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita que se admita el recurso de casación y se declare procedente el
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- i)Los hechos por los cuales fue juzgado Nelson Atilio Martinic Vásquez, correspondientes a los delitos
- ii)A través de los elemento de prueba ofrecidos y producidos por la parte querellante y
- iii)Que, para la subsunción normativa de la conducta del imputado Nelson Martinic en el tipo
- v)Por tanto, de conformidad a lo previsto por el art
- II.2. De la apelación restringida del imputado
- Notificado el acusado Nelson Atilio Martinic Vásquez, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia
- 2)Concurre la inobservancia de lo dispuesto por el art
- 3)Existe errónea aplicación de la Ley con relación a la prueba de descargo y la
- 4)Se interpone apelación restringida, además en contra de la resolución dictada en audiencia de 30
- 5)En fecha 24 de febrero de 2015, se presentó un memorial donde se interpone incidente
- 7)El recurrente solicita que el Tribunal de alzada, anule totalmente la Sentencia y ordene la
- a)Que, respecto a las excepciones, tal cual señala la Sentencia No
- b)Con relación a la apelación de la actividad procesal defectuosa, se habría planteado mediante memorial
- c)Respecto a la errónea aplicación de la Ley refiriendo que la Juez no valoró la
- d)Se menciona la omisión y errónea aplicación por lo dispuesto en los arts
- e)Con relación a la vulneración al derecho a la defensa por haber planteado un incidente
- f)Con referencia a que se habría incurrido en la errónea aplicación de la Ley al
- En el presente recurso de casación, en atención al Auto Supremo 626/2017-RA de 24 de
- III.1. Sobre La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. El deber de motivación de las resoluciones judiciales
- En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos
- De los precedentes citados, se puede colegir que el Órgano Judicial, en su labor de
- Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las
- En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una tarea
- En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento
- Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la
- Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales
- Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación
- El Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, ha señalado: “Bajo el marco de aplicación
- Se vulnera este principio, cuando el juez al aplicar un tipo penal o imponer una
- III.4. Análisis del caso concreto
- Ingresando al análisis de fondo, es menester aclarar que si bien la recurrente no ha
- Realizando el examen del primer motivo, la recurrente ha manifestado en su recurso de casación
- Entonces, del motivo expuesto, se puede colegir que si bien el Auto de Vista en
- De la lectura del precedente invocado, y de su contraste con el Auto de Vista,
- Consiguientemente, la recurrente también ha invocado como precedente contradictorio lo dispuesto por el Auto Supremo
- De la segunda parte del primer motivo venido en casación, se aduce que el numeral
- Sobre estos agravios que denuncia la recurrente se ha invocado el Auto Supremo 94/2013 de
- Finalmente, si bien ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en
- Que, de la norma transcrita se desprende que no necesariamente debe exigirse el cumplimiento de
- En consecuencia, ante la inexistencia de la falta de motivación en el Auto de Vista;
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
