Auto Supremo AS/0153/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0153/2018-RRC

Fecha: 20-Mar-2018

De la lectura del precedente invocado, y de su contraste con el Auto de Vista,


Consiguientemente, realizada la labor de verificación del agravio denunciado en casación, es menester poder contrastar lo invocado como precedentes contradictorios con el Auto de Vista; es así que el primer precedente invocado respecto al Auto Supremo 161/2012-RRC de 17 de julio, ha establecido en su doctrina legal aplicable que: “….El Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados, debiendo resolver los puntos que son objeto de impugnación describiendo cada uno de ellos y aplicando la norma legal pertinente, actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución; al hacerlo, el Tribunal de Alzada al compulsar y resolver sobre los puntos cuestionados a través del recurso de apelación, debe sujetar su análisis y examen a los antecedentes objetivos que emergen de las actuaciones desarrolladas durante la tramitación del proceso penal, pues de no hacerlo incurre en ausencia de debida fundamentación que genera la concurrencia de un defecto absoluto que atenta al sistema de derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, el Tribunal de Alzada en el caso de que se denuncie la falta de valoración de prueba documental ofrecida y judicializada por alguna de las partes, tiene el deber a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, de verificar si efectivamente el Juez o Tribunal de Sentencia, observó al emitir la respectiva Sentencia, las previsiones contenidas en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, que impone la obligación de asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; teniendo presente que la Sentencia debe inexcusablemente contener la debida fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica. Esto implica, que si en la Sentencia sólo se procede a la descripción de alguna prueba, sea de cargo o de descargo, sin efectuarse una fundamentación analítica, que supone dejarse constancia sobre su merecimiento o desmerecimiento así como su relevancia o no, se incurre en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, que amerita de parte del Tribunal de Apelación la observancia del art. 413 del citado Código….”.

De la lectura del precedente invocado, y de su contraste con el Auto de Vista, se puede establecer que el mismo no es contradictorio con éste, siendo que el Auto de Vista evidentemente ha dado respuesta a todos los puntos apelados por el recurrente Nelson Atilio Martinic Vasquez y más al contrario el Tribunal de apelación, ante esos fundamentos ha dado aplicación al art. 413 del CPP, al disponer la reposición de juicio ante el impedimento de poder resolver de manera directa los defectos, que no solo se circunscriben a la errónea valoración de la prueba, sino a la existencia de defectos absolutos