Auto Supremo AS/0153/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0153/2018-RRC

Fecha: 20-Mar-2018

En consecuencia, ante la inexistencia de la falta de motivación en el Auto de Vista;


Igualmente la recurrente también ha hecho invocación del Auto Supremo N° 197/2013 de 11 de julio, el cual ha sido emitido dentro un proceso por el delito de Despojo donde se ha denunciado la errónea interpretación del art. 351 del CP, donde se dispuso lo siguiente: “….El artículo 351 del Código Penal al tipificar el delito de despojo prescribe: "El que en beneficio propio o de un tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza, o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, incurrirá...". De la norma legal sustantiva transcrita se desprende que existen varias formas comisivas del delito de despojo y que para su configuración no necesariamente debe exigirse que el actor actúe con violencia o que su conducta se subsuma a todos los elementos objetivos establecidos en el tipo; el ilícito de despojo se consuma, ya sea depojando a otra persona "de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes” y que para dicho fin también se “emplee indistintamente la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio”. (Autos Supremos Nros. 254 de 22 de julio de 2005 y 338 de 5 de abril de 2007)….”. Que, del análisis de la problemática planteada por la recurrente y lo resuelto por el precedente, en igual sentido que lo anterior, se debaten problemas procesales no similares, ya que lo resuelto por el Auto de Vista impugnado no ha fundado su resolución en un defecto sustantivo, sino en un defecto procesal respecto a la valoración de la prueba para determinar la condena por un delito y la absolución por otro, donde no se ha discutido la constitución de cada elemento del tipo penal de Despojo, tal como lo hace el precedente al resolver la cuestión planteada; por lo que la no tratarse de una problemática procesal similar, no es posible realizar la labor de contraste conforme manda el art. 416 ultima parte del CPP, tal como se ha establecido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “…..De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo…..”.

En consecuencia, ante la inexistencia de la falta de motivación en el Auto de Vista; al ser los precedentes disímiles con las cuestiones procesales planteadas y resueltas por éstos con relación a la problemática planteada en casación y las resueltas por el Auto de Vista, y al haber el Tribunal de apelación aplicado la facultad prevista por el art. 413 primera parte, corresponde declarar infundado el recurso de casación deducido por la recurrente en aplicación al art. 419 segunda parte del CPP