c)Con relación al tercer agravio manifestado por el coacusado Roland Alfonso Carrillo Eguez, se tiene
b)Con relación al segundo agravio señala que, denunciado por ambos acusados referido a la supuesta vulneración del art. 370 inc. 4) del CPP, con relación al incorrecto admisión de la prueba MP-3, señala que el incidente de exclusión probatoria fue rechazado por el Tribunal de Sentencia, con el argumento que dicha entrevista fue remitida a la Fiscalía Departamental de Pando en la misma fecha de su recepción, al respecto señala que el art. 43 inc. 3) de la Ley 348 de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como instancia que tomo conocimiento de la denuncia, debe realizar las gestiones necesarias para la protección integral de los derechos de la menor, estando en la obligación de elaborar un informe que contenga los elementos que hubiera conocido para anexarlos a la denuncia. En el caso reclamado, la defensoría cumplió con anexar el informe de entrevista psicológica realizada, sin que se haya vulnerado los derechos de los acusados. Con relación a la interposición de la denuncia, el art. 42 inc. 2) de la Ley 348 es claro al indicar las instituciones a las que se puede acudir a efectos de denunciar. Asimismo, el art. 43 de la Ley 348, establece la obligación de las instancias de recepción, investigación y tramitación de denunciar deberán brindar a las mujeres el apoyo y un trato digno y respeto. El inc. 4) establece elaborar un informe que contenga todos los elementos que hubiera conocido, detectando o determinando que sirvan para el esclarecimiento de los derechos para anexarlos a la denuncia. Por lo que, la prueba MP-3 analizada reviste de todo el valor legal otorgado por los arts. 42 y 43 de la Ley 348, porque la víctima determinó acudir en primera instancia ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para interponer su denuncia, por lo que dicha prueba fue incorporada de manera legal a juicio. Con relación a la prueba MP-16, consistente en el requerimiento Fiscal de designación de perito profesional Adalid Portillo, a efectos de que realice la pericia a la víctima a efectos de determinar el daño psicológico, reclama la vulneración de lo establecido en los arts. 8, 204 y siguientes del CPP; al respecto, señala que de la revisión de antecedentes se advirtió que esa prueba fue ofrecida con la acusación conforme a procedimiento y respecto a su obtención existe el requerimiento Fiscal, por lo que no se constata la vulneración en la designación; puesto que, el juramento y peritaje fueron obtenidos lícitamente, no habiéndose demostrado que la misma hubiera sido obtenida ilícitamente, también refiere que dio requerimiento y acta de aceptación juramento y dictamen pericial, el mismo que ya se encontraba bajo el control jurisdiccional, por los que los acusados tenían la oportunidad de acudir ante dicha autoridad para reclamar las vulneraciones que consideraban al no hacerlo consintieron y dejaron precluir la etapa procesal pertinente para realizar; en consecuencia, dichos actos quedaron convalidados, por lo que el reclamo no tiene mérito.
c)Con relación al tercer agravio manifestado por el coacusado Roland Alfonso Carrillo Eguez, se tiene que ante el incidente de exclusión probatoria, el Tribunal de Sentencia previa verificación de las mismas, llega a la conclusión de que las pruebas de descargo signadas como PD-10 y PD-11 son originales, las demás pruebas desde la PD-1 a la PD-9 y la DP-12 son simples copias sin legalizar, no existiendo constancia del lugar donde fueron obtenidas; aspecto que, dio lugar a afectar el incidente de exclusión probatoria. Determinación respaldada en lo establecido por el art. 172 del CPP, que señala que la exclusión probatoria procede cuando las pruebas fueron originales en un procedimiento o medio lícito. Documentos o pruebas que necesariamente debieron ser obtenidas lícitamente a través de un requerimiento fiscal, en original o fotocopias legalizadas para que tenga todo el valor legal, lo que no ocurrió en el caso de autos, llegando el Tribunal a la conclusión que dichas pruebas excluidas fueron obtenidas mediante un procedimiento ilícito, habiendo inviable que dicha prueba pueda ser introducida a juicio por su lectura, por lo que el Tribunal de Sentencia al aceptar el incidente de exclusión probatoria obro de conforme a derecho
- Por memorial presentado el 22 de mayo de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 7/2016 de 16 de marzo (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 630/2017-RA de 24 de agosto,
- Los recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado, es agraviante y vulnerador de derechos
- Indican que, en relación al incidente de exclusión probatoria de la prueba de cargo MP-3,
- En relación a que, la Sentencia está basada en un hecho inexistente o no acreditado
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan que habiendo existido contradicción con los precedentes invocados, se anule el Auto
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- a)Del análisis de todos los elementos probatorios se puede establecer lo siguiente: 1) La víctima
- b)Con relación al acusado Ronald Alfonzo Bartolomé Carrillo Eguez, quedó demostrado haber tenido acceso carnal
- d)Se establecieron dos agravantes previstas por el art
- e)Los acusados son personas jóvenes que tienen una familia y no cuentan con antecedentes penales;
- II.2. De la apelación restringida
- Contra la precitada Sentencia, los imputados Ronald Alfonzo Bartolomé Carrillo Eguez y Ariana Apinaye Fernández,
- 2)Ambos co-acusados, opusieron exclusión probatoria contra las siguientes pruebas documentales: a) MP-3 consistente en el
- 3)Como motivo causado al acusado, aduce que a tiempo de incorporar sus pruebas documentales de
- 4)Luego de haber concluido con la producción de la prueba testifical y documental de ambas
- 5)Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa
- 6)El 11 de marzo de 2016, en juicio oral se dio lectura de la parte
- II.3. Del Auto de Vista de 15 de junio de 2016
- i)La imputada si bien fue notificada con el pliego acusatorio y con las pruebas de
- Asimismo, la prueba MP-7 consistente en un requerimiento fiscal que dispone una entrevista ampliatoria de
- Los imputados no fueron notificados con el requerimiento fiscal para la obtención de la prueba
- Con relación a las pruebas MP-3, 4, 8, 16 y 6, que fueron incidentadas de
- iii)El Tribunal de Sentencia resolvió, aceptar el incidente de exclusión probatoria presentado por la Fiscalía,
- iv)Ante el pedido por parte de la defensa de la realización de inspección ocular del
- v)Es evidente que en el ofrecimiento de las pruebas de cargo por parte de la
- vi)De la revisión y lectura del acta de registro de juicio oral; y, público, se
- II.4. Del Auto Supremo 928 /2016-RRC de 24 de noviembre
- En dicha resolución se determinó que del fallo pronunciado en alzada, se evidencia que éstos,
- La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró improcedente el
- c)Con relación al tercer agravio manifestado por el coacusado Roland Alfonso Carrillo Eguez, se tiene
- d)Respecto del cuarto agravio, causado a ambos imputados que ante el solo pedido del Ministerio
- e)Con relación al quinto agravio causado a ambos acusados por la vulneración del art
- f)Con relación al sexto agravio acusado por ambos acusados manifiesta que en el juicio oral
- En el presente recurso de casación, los recurrentes denunciaron que el Auto de Vista incurrió
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.3. Análisis del caso concreto
- Con relación a la temática abordada respecto de la denuncia realizada por los recurrentes, es
- Con relación a esta denuncia, de la misma forma que en el punto anterior corresponde
- Artículo 42 de la Ley 348 (Denuncia), taxativamente establece
- Por otro lado el art. 43. (OBLIGACIONES); establece los siguientes aspectos
- 5
- Con relación a la normativa observada, se verifica que los argumentos emitidos por el Tribunal
- En relación al tercer punto, relativo a la existencia del arma de fuego que nunca
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
