Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlos adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa
- Por memorial presentado el 22 de mayo de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 7/2016 de 16 de marzo (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 630/2017-RA de 24 de agosto,
- Los recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado, es agraviante y vulnerador de derechos
- Indican que, en relación al incidente de exclusión probatoria de la prueba de cargo MP-3,
- En relación a que, la Sentencia está basada en un hecho inexistente o no acreditado
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan que habiendo existido contradicción con los precedentes invocados, se anule el Auto
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- a)Del análisis de todos los elementos probatorios se puede establecer lo siguiente: 1) La víctima
- b)Con relación al acusado Ronald Alfonzo Bartolomé Carrillo Eguez, quedó demostrado haber tenido acceso carnal
- d)Se establecieron dos agravantes previstas por el art
- e)Los acusados son personas jóvenes que tienen una familia y no cuentan con antecedentes penales;
- II.2. De la apelación restringida
- Contra la precitada Sentencia, los imputados Ronald Alfonzo Bartolomé Carrillo Eguez y Ariana Apinaye Fernández,
- 2)Ambos co-acusados, opusieron exclusión probatoria contra las siguientes pruebas documentales: a) MP-3 consistente en el
- 3)Como motivo causado al acusado, aduce que a tiempo de incorporar sus pruebas documentales de
- 4)Luego de haber concluido con la producción de la prueba testifical y documental de ambas
- 5)Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa
- 6)El 11 de marzo de 2016, en juicio oral se dio lectura de la parte
- II.3. Del Auto de Vista de 15 de junio de 2016
- i)La imputada si bien fue notificada con el pliego acusatorio y con las pruebas de
- Asimismo, la prueba MP-7 consistente en un requerimiento fiscal que dispone una entrevista ampliatoria de
- Los imputados no fueron notificados con el requerimiento fiscal para la obtención de la prueba
- Con relación a las pruebas MP-3, 4, 8, 16 y 6, que fueron incidentadas de
- iii)El Tribunal de Sentencia resolvió, aceptar el incidente de exclusión probatoria presentado por la Fiscalía,
- iv)Ante el pedido por parte de la defensa de la realización de inspección ocular del
- v)Es evidente que en el ofrecimiento de las pruebas de cargo por parte de la
- vi)De la revisión y lectura del acta de registro de juicio oral; y, público, se
- II.4. Del Auto Supremo 928 /2016-RRC de 24 de noviembre
- En dicha resolución se determinó que del fallo pronunciado en alzada, se evidencia que éstos,
- La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró improcedente el
- c)Con relación al tercer agravio manifestado por el coacusado Roland Alfonso Carrillo Eguez, se tiene
- d)Respecto del cuarto agravio, causado a ambos imputados que ante el solo pedido del Ministerio
- e)Con relación al quinto agravio causado a ambos acusados por la vulneración del art
- f)Con relación al sexto agravio acusado por ambos acusados manifiesta que en el juicio oral
- En el presente recurso de casación, los recurrentes denunciaron que el Auto de Vista incurrió
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.3. Análisis del caso concreto
- Con relación a la temática abordada respecto de la denuncia realizada por los recurrentes, es
- Con relación a esta denuncia, de la misma forma que en el punto anterior corresponde
- Artículo 42 de la Ley 348 (Denuncia), taxativamente establece
- Por otro lado el art. 43. (OBLIGACIONES); establece los siguientes aspectos
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- Con relación a la normativa observada, se verifica que los argumentos emitidos por el Tribunal
- En relación al tercer punto, relativo a la existencia del arma de fuego que nunca
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
