Auto Supremo AS/0161/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0161/2018-RRC

Fecha: 20-Mar-2018

Con relación a esta denuncia, de la misma forma que en el punto anterior corresponde

De la doctrina legal referida se advierte que los recurrentes cumplieron con realizar la precisión del aspecto contradictorio en que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación al precedente invocado siendo que del Auto de Vista impugnado se dice que incurrió en insuficiente fundamentación y el precedente contradictorio refiere que las resoluciones judiciales deben estar debidamente fundamentadas; en consecuencia, corresponde verificar si efectivamente el Auto de Vista incurrió en carencia de fundamentación respecto de la denuncia realizada por los recurrentes.
Con relación al primer punto, en el que se denuncia que la imputada Ariana Apinaye Fernández, no fue notificada con las pruebas documentales ni periciales, pruebas de cargo que las tuvo que conocer y defenderse recién en juicio, anulando su derecho de defensa; respecto a lo cual el Tribunal de apelación señaló, sin fundamento legal, que no era evidente que el inferior deba adjuntar de manera material o física las pruebas ofrecidas por la acusación fiscal y particular a tiempo de la notificación de la imputada y que pese a que también señaló que tienen derecho al acceso legal de las mismas; sin embargo, el Ministerio Público presentó las pruebas documentales en sobre lacrado y cerrado, por lo que no existió lo referido por el mencionado Tribunal.

Al respecto, con la finalidad de verificar si el Auto de Vista contenía la debida fundamentación al momento de responder si esta temática contenía la debida fundamentación, es preciso tener en cuenta que la resolución de alzada con relación a esta denuncia refirió que tanto el representante del Ministerio Público como el acusador particular cumplieron con las previsiones contenidas con los arts. 340 y 341 del CPP; posteriormente, también fue preciso en señalar que se evidenció que todos los elementos probatorios presentados y custodiados por el Secretario del Tribunal de juicio, se encontraban a su disposición de la parte contraria y es así que se aclaró que el personal de los Tribunales de Sentencia están en la obligación de permitirle el acceso físico a las partes, lo contrario significaría impedirle al procesado a tener contacto físico con los elementos probatorios, lo cual vulnera el derecho a la igualdad y seguridad de las partes, para que pueda contraprobar o desvirtuar los hechos acusados; en definitiva el Auto de Vista estableció que nunca se le vulneró derecho o garantía alguna, debido a que las pruebas físicas extrañadas, siempre se encontraron a disposición de la parte; en ese sentido, la afirmación de que se le debe entregar fotocopias de las pruebas y notificársele con la misma no tiene asidero legal considerando que la tramitación para dicho acto se encuentra prevista por los art. 340 y 341 del CPP y en dicha norma no establece que se le debe otorgar a la parte acusada como parte de la notificación una copia de todas las pruebas a efecto de concretar el acto de notificación; lo que hace ver que el Tribunal de alzada al momento de responder la pretensión expuesta en este punto, explicó al recurrente de apelación de manera concreta y precisa que no era viable su denuncia y ese argumento no fue realizado con carencia de fundamentación, por lo que no corresponde dar curso a lo pretendido.

Respecto del segundo punto, en el que denuncia que la prueba de cargo MP-3, se realizó antes de que se inicie el proceso penal, sin conocimiento de los imputados ni control jurisdiccional; que sin embargo, los Vocales manifestaron al respecto, sin fundamento alguno, que es legal que se hubiera anexado la mencionada prueba y en relación a la prueba signada como MP-16, consistente en la pericia psicológica realizada a la víctima por el perito del Ministerio Público, no les fue notificada para poder recusar al perito, solicitar su complementación y otros actos, menos fueron notificados con el dictamen de la pericia, habiéndose enterado recién en juicio; pero para el Tribunal de alzada, el inferior, actuó correctamente

Con relación a esta denuncia, de la misma forma que en el punto anterior corresponde observar la fundamentación del Auto de Vista respecto de esta temática a efectos de verificar si resulta evidente o no, que dicha resolución careció de fundamentación al momento de emitir su respuesta; en consecuencia, contrastada dicha resolución con los argumentos solicitados se tiene que al Tribunal de alzada que este aspecto denunciado por ambos acusados referido a la supuesta vulneración del art. 370 inc. 4) del CPP, con relación al incorrecto admisión de la prueba MP-3, señala que el incidente de exclusión probatoria fue rechazado por el Tribunal de Sentencia con el argumento que dicha entrevista fue remitida a la Fiscalía Departamental de Pando en la misma fecha de su recepción; al respecto, señala que el art. 43 inc. 3) de la Ley 348 de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como instancia que tomó conocimiento de la denuncia, debe realizar las gestiones necesarias para la protección integral de los derechos de la menor, estando en la obligación de elaborar un informe que contenga los elementos que hubiera conocido para anexarlos a la denuncia. En el caso reclamado, la defensoría cumplió con anexar el informe de entrevista psicológica realizada, sin que se haya vulnerado los derechos de los acusados. Con relación a la interposición de la denuncia, el art. 42 inc. 2) de la Ley 348, es claro al indicar las instituciones a las que se puede acudir a efectos de denunciar. Asimismo, el art. 43 de la Ley 348, establece la obligación de las instancias de recepción, investigación y tramitación de denunciar deberán brindar a las mujeres el apoyo y un trato digno y respeto. El inc. 4) del art. 43 de la Ley 348 establece elaborar un informe que contenga todos los elementos que hubiera conocido, detectando o determinando que sirvan para el esclarecimiento de los derechos para anexarlos a la denuncia. Por lo que, la prueba MP-3 analizada reviste de todo el valor legal otorgado por los arts. 42 y 43 de la Ley 348, porque la víctima determinó acudir en primera instancia ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para interponer su denuncia