Con relación a esta denuncia, de la misma forma que en el punto anterior corresponde
De la doctrina legal referida se advierte que los recurrentes cumplieron con realizar la precisión del aspecto contradictorio en que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación al precedente invocado siendo que del Auto de Vista impugnado se dice que incurrió en insuficiente fundamentación y el precedente contradictorio refiere que las resoluciones judiciales deben estar debidamente fundamentadas; en consecuencia, corresponde verificar si efectivamente el Auto de Vista incurrió en carencia de fundamentación respecto de la denuncia realizada por los recurrentes.
Con relación al primer punto, en el que se denuncia que la imputada Ariana Apinaye Fernández, no fue notificada con las pruebas documentales ni periciales, pruebas de cargo que las tuvo que conocer y defenderse recién en juicio, anulando su derecho de defensa; respecto a lo cual el Tribunal de apelación señaló, sin fundamento legal, que no era evidente que el inferior deba adjuntar de manera material o física las pruebas ofrecidas por la acusación fiscal y particular a tiempo de la notificación de la imputada y que pese a que también señaló que tienen derecho al acceso legal de las mismas; sin embargo, el Ministerio Público presentó las pruebas documentales en sobre lacrado y cerrado, por lo que no existió lo referido por el mencionado Tribunal.
Al respecto, con la finalidad de verificar si el Auto de Vista contenía la debida fundamentación al momento de responder si esta temática contenía la debida fundamentación, es preciso tener en cuenta que la resolución de alzada con relación a esta denuncia refirió que tanto el representante del Ministerio Público como el acusador particular cumplieron con las previsiones contenidas con los arts. 340 y 341 del CPP; posteriormente, también fue preciso en señalar que se evidenció que todos los elementos probatorios presentados y custodiados por el Secretario del Tribunal de juicio, se encontraban a su disposición de la parte contraria y es así que se aclaró que el personal de los Tribunales de Sentencia están en la obligación de permitirle el acceso físico a las partes, lo contrario significaría impedirle al procesado a tener contacto físico con los elementos probatorios, lo cual vulnera el derecho a la igualdad y seguridad de las partes, para que pueda contraprobar o desvirtuar los hechos acusados; en definitiva el Auto de Vista estableció que nunca se le vulneró derecho o garantía alguna, debido a que las pruebas físicas extrañadas, siempre se encontraron a disposición de la parte; en ese sentido, la afirmación de que se le debe entregar fotocopias de las pruebas y notificársele con la misma no tiene asidero legal considerando que la tramitación para dicho acto se encuentra prevista por los art. 340 y 341 del CPP y en dicha norma no establece que se le debe otorgar a la parte acusada como parte de la notificación una copia de todas las pruebas a efecto de concretar el acto de notificación; lo que hace ver que el Tribunal de alzada al momento de responder la pretensión expuesta en este punto, explicó al recurrente de apelación de manera concreta y precisa que no era viable su denuncia y ese argumento no fue realizado con carencia de fundamentación, por lo que no corresponde dar curso a lo pretendido.
Respecto del segundo punto, en el que denuncia que la prueba de cargo MP-3, se realizó antes de que se inicie el proceso penal, sin conocimiento de los imputados ni control jurisdiccional; que sin embargo, los Vocales manifestaron al respecto, sin fundamento alguno, que es legal que se hubiera anexado la mencionada prueba y en relación a la prueba signada como MP-16, consistente en la pericia psicológica realizada a la víctima por el perito del Ministerio Público, no les fue notificada para poder recusar al perito, solicitar su complementación y otros actos, menos fueron notificados con el dictamen de la pericia, habiéndose enterado recién en juicio; pero para el Tribunal de alzada, el inferior, actuó correctamente
Con relación a esta denuncia, de la misma forma que en el punto anterior corresponde observar la fundamentación del Auto de Vista respecto de esta temática a efectos de verificar si resulta evidente o no, que dicha resolución careció de fundamentación al momento de emitir su respuesta; en consecuencia, contrastada dicha resolución con los argumentos solicitados se tiene que al Tribunal de alzada que este aspecto denunciado por ambos acusados referido a la supuesta vulneración del art. 370 inc. 4) del CPP, con relación al incorrecto admisión de la prueba MP-3, señala que el incidente de exclusión probatoria fue rechazado por el Tribunal de Sentencia con el argumento que dicha entrevista fue remitida a la Fiscalía Departamental de Pando en la misma fecha de su recepción; al respecto, señala que el art. 43 inc. 3) de la Ley 348 de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como instancia que tomó conocimiento de la denuncia, debe realizar las gestiones necesarias para la protección integral de los derechos de la menor, estando en la obligación de elaborar un informe que contenga los elementos que hubiera conocido para anexarlos a la denuncia. En el caso reclamado, la defensoría cumplió con anexar el informe de entrevista psicológica realizada, sin que se haya vulnerado los derechos de los acusados. Con relación a la interposición de la denuncia, el art. 42 inc. 2) de la Ley 348, es claro al indicar las instituciones a las que se puede acudir a efectos de denunciar. Asimismo, el art. 43 de la Ley 348, establece la obligación de las instancias de recepción, investigación y tramitación de denunciar deberán brindar a las mujeres el apoyo y un trato digno y respeto. El inc. 4) del art. 43 de la Ley 348 establece elaborar un informe que contenga todos los elementos que hubiera conocido, detectando o determinando que sirvan para el esclarecimiento de los derechos para anexarlos a la denuncia. Por lo que, la prueba MP-3 analizada reviste de todo el valor legal otorgado por los arts. 42 y 43 de la Ley 348, porque la víctima determinó acudir en primera instancia ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para interponer su denuncia
Con relación al primer punto, en el que se denuncia que la imputada Ariana Apinaye Fernández, no fue notificada con las pruebas documentales ni periciales, pruebas de cargo que las tuvo que conocer y defenderse recién en juicio, anulando su derecho de defensa; respecto a lo cual el Tribunal de apelación señaló, sin fundamento legal, que no era evidente que el inferior deba adjuntar de manera material o física las pruebas ofrecidas por la acusación fiscal y particular a tiempo de la notificación de la imputada y que pese a que también señaló que tienen derecho al acceso legal de las mismas; sin embargo, el Ministerio Público presentó las pruebas documentales en sobre lacrado y cerrado, por lo que no existió lo referido por el mencionado Tribunal.
Al respecto, con la finalidad de verificar si el Auto de Vista contenía la debida fundamentación al momento de responder si esta temática contenía la debida fundamentación, es preciso tener en cuenta que la resolución de alzada con relación a esta denuncia refirió que tanto el representante del Ministerio Público como el acusador particular cumplieron con las previsiones contenidas con los arts. 340 y 341 del CPP; posteriormente, también fue preciso en señalar que se evidenció que todos los elementos probatorios presentados y custodiados por el Secretario del Tribunal de juicio, se encontraban a su disposición de la parte contraria y es así que se aclaró que el personal de los Tribunales de Sentencia están en la obligación de permitirle el acceso físico a las partes, lo contrario significaría impedirle al procesado a tener contacto físico con los elementos probatorios, lo cual vulnera el derecho a la igualdad y seguridad de las partes, para que pueda contraprobar o desvirtuar los hechos acusados; en definitiva el Auto de Vista estableció que nunca se le vulneró derecho o garantía alguna, debido a que las pruebas físicas extrañadas, siempre se encontraron a disposición de la parte; en ese sentido, la afirmación de que se le debe entregar fotocopias de las pruebas y notificársele con la misma no tiene asidero legal considerando que la tramitación para dicho acto se encuentra prevista por los art. 340 y 341 del CPP y en dicha norma no establece que se le debe otorgar a la parte acusada como parte de la notificación una copia de todas las pruebas a efecto de concretar el acto de notificación; lo que hace ver que el Tribunal de alzada al momento de responder la pretensión expuesta en este punto, explicó al recurrente de apelación de manera concreta y precisa que no era viable su denuncia y ese argumento no fue realizado con carencia de fundamentación, por lo que no corresponde dar curso a lo pretendido.
Respecto del segundo punto, en el que denuncia que la prueba de cargo MP-3, se realizó antes de que se inicie el proceso penal, sin conocimiento de los imputados ni control jurisdiccional; que sin embargo, los Vocales manifestaron al respecto, sin fundamento alguno, que es legal que se hubiera anexado la mencionada prueba y en relación a la prueba signada como MP-16, consistente en la pericia psicológica realizada a la víctima por el perito del Ministerio Público, no les fue notificada para poder recusar al perito, solicitar su complementación y otros actos, menos fueron notificados con el dictamen de la pericia, habiéndose enterado recién en juicio; pero para el Tribunal de alzada, el inferior, actuó correctamente
Con relación a esta denuncia, de la misma forma que en el punto anterior corresponde observar la fundamentación del Auto de Vista respecto de esta temática a efectos de verificar si resulta evidente o no, que dicha resolución careció de fundamentación al momento de emitir su respuesta; en consecuencia, contrastada dicha resolución con los argumentos solicitados se tiene que al Tribunal de alzada que este aspecto denunciado por ambos acusados referido a la supuesta vulneración del art. 370 inc. 4) del CPP, con relación al incorrecto admisión de la prueba MP-3, señala que el incidente de exclusión probatoria fue rechazado por el Tribunal de Sentencia con el argumento que dicha entrevista fue remitida a la Fiscalía Departamental de Pando en la misma fecha de su recepción; al respecto, señala que el art. 43 inc. 3) de la Ley 348 de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como instancia que tomó conocimiento de la denuncia, debe realizar las gestiones necesarias para la protección integral de los derechos de la menor, estando en la obligación de elaborar un informe que contenga los elementos que hubiera conocido para anexarlos a la denuncia. En el caso reclamado, la defensoría cumplió con anexar el informe de entrevista psicológica realizada, sin que se haya vulnerado los derechos de los acusados. Con relación a la interposición de la denuncia, el art. 42 inc. 2) de la Ley 348, es claro al indicar las instituciones a las que se puede acudir a efectos de denunciar. Asimismo, el art. 43 de la Ley 348, establece la obligación de las instancias de recepción, investigación y tramitación de denunciar deberán brindar a las mujeres el apoyo y un trato digno y respeto. El inc. 4) del art. 43 de la Ley 348 establece elaborar un informe que contenga todos los elementos que hubiera conocido, detectando o determinando que sirvan para el esclarecimiento de los derechos para anexarlos a la denuncia. Por lo que, la prueba MP-3 analizada reviste de todo el valor legal otorgado por los arts. 42 y 43 de la Ley 348, porque la víctima determinó acudir en primera instancia ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para interponer su denuncia
- Por memorial presentado el 22 de mayo de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 7/2016 de 16 de marzo (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 630/2017-RA de 24 de agosto,
- Los recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado, es agraviante y vulnerador de derechos
- Indican que, en relación al incidente de exclusión probatoria de la prueba de cargo MP-3,
- En relación a que, la Sentencia está basada en un hecho inexistente o no acreditado
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan que habiendo existido contradicción con los precedentes invocados, se anule el Auto
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- a)Del análisis de todos los elementos probatorios se puede establecer lo siguiente: 1) La víctima
- b)Con relación al acusado Ronald Alfonzo Bartolomé Carrillo Eguez, quedó demostrado haber tenido acceso carnal
- d)Se establecieron dos agravantes previstas por el art
- e)Los acusados son personas jóvenes que tienen una familia y no cuentan con antecedentes penales;
- II.2. De la apelación restringida
- Contra la precitada Sentencia, los imputados Ronald Alfonzo Bartolomé Carrillo Eguez y Ariana Apinaye Fernández,
- 2)Ambos co-acusados, opusieron exclusión probatoria contra las siguientes pruebas documentales: a) MP-3 consistente en el
- 3)Como motivo causado al acusado, aduce que a tiempo de incorporar sus pruebas documentales de
- 4)Luego de haber concluido con la producción de la prueba testifical y documental de ambas
- 5)Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa
- 6)El 11 de marzo de 2016, en juicio oral se dio lectura de la parte
- II.3. Del Auto de Vista de 15 de junio de 2016
- i)La imputada si bien fue notificada con el pliego acusatorio y con las pruebas de
- Asimismo, la prueba MP-7 consistente en un requerimiento fiscal que dispone una entrevista ampliatoria de
- Los imputados no fueron notificados con el requerimiento fiscal para la obtención de la prueba
- Con relación a las pruebas MP-3, 4, 8, 16 y 6, que fueron incidentadas de
- iii)El Tribunal de Sentencia resolvió, aceptar el incidente de exclusión probatoria presentado por la Fiscalía,
- iv)Ante el pedido por parte de la defensa de la realización de inspección ocular del
- v)Es evidente que en el ofrecimiento de las pruebas de cargo por parte de la
- vi)De la revisión y lectura del acta de registro de juicio oral; y, público, se
- II.4. Del Auto Supremo 928 /2016-RRC de 24 de noviembre
- En dicha resolución se determinó que del fallo pronunciado en alzada, se evidencia que éstos,
- La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró improcedente el
- c)Con relación al tercer agravio manifestado por el coacusado Roland Alfonso Carrillo Eguez, se tiene
- d)Respecto del cuarto agravio, causado a ambos imputados que ante el solo pedido del Ministerio
- e)Con relación al quinto agravio causado a ambos acusados por la vulneración del art
- f)Con relación al sexto agravio acusado por ambos acusados manifiesta que en el juicio oral
- En el presente recurso de casación, los recurrentes denunciaron que el Auto de Vista incurrió
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.3. Análisis del caso concreto
- Con relación a la temática abordada respecto de la denuncia realizada por los recurrentes, es
- Con relación a esta denuncia, de la misma forma que en el punto anterior corresponde
- Artículo 42 de la Ley 348 (Denuncia), taxativamente establece
- Por otro lado el art. 43. (OBLIGACIONES); establece los siguientes aspectos
- 5
- Con relación a la normativa observada, se verifica que los argumentos emitidos por el Tribunal
- En relación al tercer punto, relativo a la existencia del arma de fuego que nunca
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
