Auto Supremo AS/0161/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0161/2018-RRC

Fecha: 20-Mar-2018

En relación al tercer punto, relativo a la existencia del arma de fuego que nunca


Por otro lado, con relación a la prueba MP-16, se advierte que el Tribunal de alzada con uso de sus facultades de controlador de legalidad respecto de este motivo señaló de manera coherente, respecto de una supuesta falta de notificación con dicho acto de investigación, este argumento no resulta evidente; primero, porque dicha prueba fue ofrecida en la acusación documental y tuvieron acceso; y segundo, porque se estableció que existe un requerimiento Fiscal que corrobora su tramitación; en consecuencia, dichos actos se constituyen en lícitos, debido que no se advierte el cumplimiento a la normativa establecida en los arts. 8, 204 y siguientes del CPP; en definitiva se advirtió que los recurrentes sobre estos aspectos, no los platearon en el momento procesal oportuno, no haciendo uso en consecuencia su derecho a activar los mecanismos que la ley le franquea en el momento preciso para hacer prevalecer sus derechos y al no haberlo hecho su derecho precluyó.

Asimismo, es preciso observar que desde el punto de vista doctrinal, la preclusión es un instituto jurídico, en virtud del cual, la parte dentro del proceso se encuentra imposibilitada de ejercer un derecho fuera del momento oportuno en que pudo haberlo hecho; en consecuencia, una vez concluidos los términos para hacer uso de alguna actuación procesal que estaba puesta a su alcance, no resulta posible acudir a los mismos por haberse perdido dicho derecho. Al respecto, si el impetrante consintió los extremos referidos y no los objetaron mediante el medio idóneo, dentro del principio de disposición de los derechos, no compete a este Tribunal reeditar un acto procesal de autoridad consentido como ocurre en el sub lite, porque no interesa al orden público sino a la esfera privada de los justiciables. No siendo posible ello, además por preclusión, retozar a fases consumadas cuando no se han comprometido ni vulnerado en ellas normas adjetivas que causen indefensión a los contendientes. Así se encuentran orientados los arts. 16. I. II. y 17. III. de la LOJ y en el Auto Supremo 284/2016-RRC de 21 de abril. En consecuencia, el Auto de Vista al resolver este punto no infringió su deber de fundamentar los aspectos señalados por los recurrentes, por lo que su petición recae en infundada.

En relación al tercer punto, relativo a la existencia del arma de fuego que nunca apareció y que se habría llegado al convencimiento de su existencia por otros medios de prueba, habiéndose concluido en el Auto de Vista recurrido, que dichos argumentos y conclusiones de la Sentencia cumplen con los requisitos considerados como lógicos; sin embargo, los impugnantes sostienen que si no hay arma de fuego, materialmente no es posible presuponer su existencia solo para poder condenar, por lo que de lógica no tiene absolutamente nada