La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
Al respecto, como se explicó en el Auto de Vista, que si bien es evidente que entre las pruebas de cargo por parte de la Fiscalía no se ofreciera ningún arma de fuego, se debe considerar que existe una menor de edad víctima de violación, de quién se consideró su condición, también se estableció que los autores se encuentran plenamente identificados; por otro lado, se considera el valor otorgado por el Tribunal de Sentencia a la declaración de la menor. También, el Auto de Vista al momento de resolver la señalada temática le explicó al recurrente que el Tribunal de Sentencia luego del análisis en conjunto de todas la pruebas producidas en juicio (con relación al reclamo de que la Fiscalía no haya presentado el arma de fuego –pistola-) como prueba de cargo, se llegó a la convicción que en el cuarto de la coacusada Ariana Apinaye, ordenaba a la menor a que se echara en la cama y ante la negativa de la víctima sacaba la pistola que el causado Roland Carrillo tenía en su ropero, disminuyendo la resistencia de la menor, mientras que el acusado Carrillo procede a quitarle la ropa y penetrarla, hecho que ese habría cometido en tres oportunidades, elemento suficientes con los que contó el Tribunal de Sentencia a efectos de verificar la responsabilidad penal de los imputados, de donde se advierte que el Tribunal de alzada al realizar el control de legalidad de la Sentencia en cuanto al elemento probatorio cuestionado (pistola) explicó su no ofrecimiento y su transcendencia de manera correcta con la debida fundamentación al haber contenido en su argumento la debida motivación explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, al señalar que existieron los suficientes elementos que hicieron que se configure el delito debido a la existencia de otros elementos que contribuían al esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos. Por todos los argumentos expresados en el presente fallo se pone en evidencia que el Auto de Vista realizó un correcto análisis al resolver los aspectos denunciados, sin incurrir en carencia de fundamentación jurídica denunciada al resolver en el recurso de apelación restringida que interpuso los ahora recurrentes, siendo que se advirtió lo contrario, siendo que se emitió un Auto de Vista enmarcado en la previsión de los arts. 124 y 398 del CPP; en consecuencia, no corresponde dar curso a lo solicitado al no haberse evidenciado la contradicción con el precedente invocado, correspondiendo en consecuencia declarar infundado el recurso de casación intentado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ronald Alonzo Bartolomé Carrillo Eguez y Ariana Apinaye Fernández
- Por memorial presentado el 22 de mayo de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 7/2016 de 16 de marzo (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 630/2017-RA de 24 de agosto,
- Los recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado, es agraviante y vulnerador de derechos
- Indican que, en relación al incidente de exclusión probatoria de la prueba de cargo MP-3,
- En relación a que, la Sentencia está basada en un hecho inexistente o no acreditado
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan que habiendo existido contradicción con los precedentes invocados, se anule el Auto
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- a)Del análisis de todos los elementos probatorios se puede establecer lo siguiente: 1) La víctima
- b)Con relación al acusado Ronald Alfonzo Bartolomé Carrillo Eguez, quedó demostrado haber tenido acceso carnal
- d)Se establecieron dos agravantes previstas por el art
- e)Los acusados son personas jóvenes que tienen una familia y no cuentan con antecedentes penales;
- II.2. De la apelación restringida
- Contra la precitada Sentencia, los imputados Ronald Alfonzo Bartolomé Carrillo Eguez y Ariana Apinaye Fernández,
- 2)Ambos co-acusados, opusieron exclusión probatoria contra las siguientes pruebas documentales: a) MP-3 consistente en el
- 3)Como motivo causado al acusado, aduce que a tiempo de incorporar sus pruebas documentales de
- 4)Luego de haber concluido con la producción de la prueba testifical y documental de ambas
- 5)Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa
- 6)El 11 de marzo de 2016, en juicio oral se dio lectura de la parte
- II.3. Del Auto de Vista de 15 de junio de 2016
- i)La imputada si bien fue notificada con el pliego acusatorio y con las pruebas de
- Asimismo, la prueba MP-7 consistente en un requerimiento fiscal que dispone una entrevista ampliatoria de
- Los imputados no fueron notificados con el requerimiento fiscal para la obtención de la prueba
- Con relación a las pruebas MP-3, 4, 8, 16 y 6, que fueron incidentadas de
- iii)El Tribunal de Sentencia resolvió, aceptar el incidente de exclusión probatoria presentado por la Fiscalía,
- iv)Ante el pedido por parte de la defensa de la realización de inspección ocular del
- v)Es evidente que en el ofrecimiento de las pruebas de cargo por parte de la
- vi)De la revisión y lectura del acta de registro de juicio oral; y, público, se
- II.4. Del Auto Supremo 928 /2016-RRC de 24 de noviembre
- En dicha resolución se determinó que del fallo pronunciado en alzada, se evidencia que éstos,
- La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró improcedente el
- c)Con relación al tercer agravio manifestado por el coacusado Roland Alfonso Carrillo Eguez, se tiene
- d)Respecto del cuarto agravio, causado a ambos imputados que ante el solo pedido del Ministerio
- e)Con relación al quinto agravio causado a ambos acusados por la vulneración del art
- f)Con relación al sexto agravio acusado por ambos acusados manifiesta que en el juicio oral
- En el presente recurso de casación, los recurrentes denunciaron que el Auto de Vista incurrió
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.3. Análisis del caso concreto
- Con relación a la temática abordada respecto de la denuncia realizada por los recurrentes, es
- Con relación a esta denuncia, de la misma forma que en el punto anterior corresponde
- Artículo 42 de la Ley 348 (Denuncia), taxativamente establece
- Por otro lado el art. 43. (OBLIGACIONES); establece los siguientes aspectos
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- Con relación a la normativa observada, se verifica que los argumentos emitidos por el Tribunal
- En relación al tercer punto, relativo a la existencia del arma de fuego que nunca
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
