Auto Supremo AS/0099/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0099/2018

Fecha: 16-Abr-2018

Respecto a la falta de valoración de la prueba esta se encuentra conforme los arts

El art. 32 del Manual de Prestaciones de Pago aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087, señala: “Se concede renta de viudedad a la esposa sobreviviente o a falta de esta a la conviviente (…) siempre que el asegurado o conviviente no hubiera tenido impedimento legal para contraer matrimonio, es decir que el causante ostentaba el estado de soltero, viudo o divorciado…” el art. 34 del mismo Manual establece: “…No tendrán derecho a la renta de viudedad la (…) la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años conforme dispone el Código de Familia…” y el art. 38: “ Los hijos matrimoniales y extramatrimoniales reconocidos (…) tienen derecho a la renta de orfandad hasta la edad de diez y nueve (19) años…”. En ese sentido conforme la normativa el SENASIR en la Resolución 986, determina desestimar la renta para Juana Ramos Juliana por no contar con libertad de estado el causante durante los dos últimos años de convivencia, y otorga la renta de orfandad absoluta al menor Rene Ronald Gómez Ramos.
Que la normativa aplicada al caso concreto, establece un lapso de tiempo de 2 años de convivencia previo al fallecimiento del causante, este tiempo es prudente para establecer que una pareja sostiene la vida en convivencia como los deberes y obligaciones conforme dispone el art. 96 del CF: “ (Igualdad Conyugal ) Los esposos tienen, en interés de la comunidad familiar y de acuerdo a la condición personal de cada uno, derecho y deberes iguales en la dirección y el manejo de los asuntos del matrimonio, así como la crianza y educación de los hijos” art. 97 “(Deberes Comunes) Los esposos se deben fidelidad asistencia y auxilio mutuos. Están obligados a convivir en el domicilio conyugal elegido por ambos”.
Respecto a la falta de valoración de la prueba esta se encuentra conforme los arts. 134, 144.I; 204 del CPC, aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, pues conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia