Auto Supremo AS/0130/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0130/2018

Fecha: 02-Abr-2018

Bajo ese entendimiento, se advierte que no existe ninguna infracción procesal que amerite determinar la

Se debe anotar también, que conforme al principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, que se impone la nulidad para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la legitimidad de restablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado; respondiendo a la frase "no hay nulidad sin perjuicio"; principio que se encuentra íntimamente relacionado con el principio de finalidad, en virtud al cual, existirá declaratoria de nulidad si el acto procesal no ha podido cumplir con su finalidad específica y en sentido contrario, no procederá la nulidad, si el acto procesal aunque defectuosamente realizado cumplió su finalidad; dicho de otro modo, no es admisible la nulidad por la nulidad misma, sino será la sanción excepcional, que se declara únicamente cuando el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo pueda subsanarse mediante esa vía; así en el caso de autos, no tiene ninguna transcendencia la nulidad solicitada por la supuesta irregular notificación con la Sentencia de primer grado a la entidad recurrente (fs. 986), como tampoco con la notificación con el Auto de Vista recurrido (fs. 1059), diligencias realizadas al representante legal de SABSA S.A., en razón a que éstas cumplieron la finalidad, producto de ello, es que la entidad demandada, recurrió primero en apelación en el término previsto por ley y luego, también recurrió en casación en la forma y en el fondo, cuyo recurso objeto de análisis y pronunciamiento mediante el presente Auto Supremo.
Bajo ese entendimiento, se advierte que no existe ninguna infracción procesal que amerite determinar la nulidad de obrados, más aún si no se ha provocado indefensión a la entidad demandada, implicando que los de instancia no ocasionaron ningún perjuicio a la institución que representa el recurrente, quien al tener conocimiento efectivo de las decisiones asumidas, en primera y segunda instancia, pudo materializar los recursos permitidos por ley para impugnarlas dentro de los plazos previstos por ley, concluyéndose que no corresponde determinar esa nulidad pretendida, al no existir violación de los arts. 137-I inc. 4) y II, 90 y 254 inc. 7) del CPC-1975 y menos de la garantía y derecho constitucional al debido proceso, instituido en el art. 115 de la CPE