Auto Supremo AS/0248/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0248/2018-RRC

Fecha: 24-Abr-2018

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Contra la mencionada Sentencia, los imputados Diego Armando Cruz Calle y y Freddy Moreira Choqueticlla, interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 26/2017 de 9 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.

Tomando en cuenta que solamente ha formulado recurso de casación Diego Armando Cruz Calle, corresponde verificar los antecedentes respecto al recurso de apelación restringido, interpuesto por el recurrente quien refirió, los siguientes defectos de Sentencia:

1.- Que la Sentencia se basa en una errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, con relación al art. 252 incs. 2), 3), 6) y 7) del CP, expresando que en Sentencia ejercitaron una valoración de los elementos de convicción con una imprecisión, además de establecer como hechos probados, que jamás fueron comprobados y corroborados ni relatados por testigos, sin realizar proceso de subsunción acorde a exigencias de una adecuada fundamentación, concretamente en el CONSIDERANDO III ENUNCIACION DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIADA OBJETO DEL JUICIO, en los dos primeros párrafos establecen que la víctima se encontraba trabajando como taxista en horas de la noche, siendo víctimas del recurrente, apropiándose de dicha movilidad llevando con rumbo desconocido e inclusive se apropiaron de su teléfono celular y abandonado el motorizado por la zona sud de la ciudad y que en la requisa de esa movilidad se encontró la cédula de identidad y certificado de sufragio del recurrente. Bajo estos antecedentes le condenaron como autor del hecho sin considerar:

Que, a la misma hora y fecha de la comisión del delito conforme las declaraciones de Juan Ariel Frías Romero, que desde horas 20:30 pm a 03:00 am, del 23 al 24 de diciembre de 2011, estuvo el imputado junto al testigo y compañeros de la facultad de derecho en una recepción de despedida de la facultad e incluso se encontraba en un cajero del Banco B.N.B., ubicado en las Calles Pagador y Ayacucho y que junto a otro amigo fueron a una discoteca por la plaza principal, declaraciones que en lo absoluto fue valorado por el Tribunal, como tampoco la declaración de Jorge Luis Ledezma Vallejos, que refiere haber estado con el imputado y acompañado el cajero el momento en que victimizaron al occiso, también Janeth Calani refirió haber presenciado un asalto alrededor de las 4 am del 24 de diciembre, donde sustrajeron la billetera del imputado en circunstancias cuando le acompaño a su casa, atestación corroborada por Elizabeth Cruz y Bebeto Oliver Blanco, quienes también corroboraron que el imputado se encontraba caminando con visibles signos de haber sido golpeado en aparente estado de ebriedad; y que también, afirmaron que tampoco se encontraba con traje formal, afirmación que contradice lo referido por la testigo Eugenia Guisbert Romero, que a las 6 am, estarían 5 jóvenes de traje formal tratando de sacar la movilidad del fango, por lo que refiere que se desvirtuó dicha participación en el hecho criminal implicado. Que, asimismo el Tribunal no valoró el resultado del informe pericial de IDIF de la ciudad de la Paz, respecto al resultado de las pruebas obtenidas de sangre, cabellos, ropa y otros que fueron colectados de la escena del crimen MPD-20 que señaló no se observan similitudes, no se obtuvo perfil genético similar entre el imputado y la víctima. Señaló que ninguno de los testigos de cargo identificaron al imputado ni en el lugar del hecho, antes o después, también el testigo Freddy Modesto Quispe, expresó que las heridas del cuerpo del occiso fueron realizadas de derecha a izquierda, por lo que lo haya realizado una persona con la mano derecha, de lado o detrás del conductor sin prestar importancia que el imputado sufrió quemadura y su mano derecha es inutilizada. Es decir, que simplemente lo condenaron por presumir que este fuera el Autor del hecho al encontrar en la cajuela del motorizado de la víctima la cedula de identidad y el sufragio. Es así que, en la Sentencia pronunciada en contra del recurrente no se hace mención a esa exigencia propia de la integridad del injusto punible no se identifica el factor certero e inequívoco que éste hubiese participado en el delito y hubiese generado el nexo causal del ilícito