Auto Supremo AS/0248/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0248/2018-RRC

Fecha: 24-Abr-2018

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por


La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente la apelación formulada y confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

En cuanto el defecto de Sentencia, previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por aplicación errónea del art. 252 incs. 2), 3), 6) y 7) del CP, expresó que para una comprensión cabal del defecto referido se encuentra regulada por el inc. 1) del art. 370 del CPP, está referido a dos supuestos: 1) La inobservancia de la ley sustantiva; y, 2) La errónea aplicación de la ley. El recurrente en este supuesto, expuso argumentos de manera confusa unas veces refiriéndose a la defectuosa valoración de la prueba testifical de descargo como cargo y otras referidas a la fundamentación de la Sentencia, sin exponer fundamentos sólidos y específicos relacionados al supuesto denunciado, sin expresar en que parte de la Sentencia se encuentra esa errónea aplicación de la ley sustantiva, de estar erróneamente calificada y cuál norma sustantiva que debió ser aplicada. Manifestó que ingresa a la valoración de la prueba porque esgrimió “ejercitaron una valoración de los elementos de convicción con una clara y notoria imprecisión, además de establecer como probados, hechos que jamás fueron comprobados y corroborados y así relatados por los testigos”, causando una primera confusión que se acuse errónea aplicación de la ley sustantiva y el motivo del fundamento esté vinculado a temas de valoración de la prueba.

Denunció también, la calificación del delito mencionado a tiempo de ejercer el proceso de subsunción en la presente causa, carece de una apreciación concreta y veraz de los hechos y como estos se subsumen al tipo penal, previsto en el art. 252 incs. 2), 3), 6) y 7) del CPP, asumiéndose que no hay la más mínima referencia a la totalidad de los elementos constitutivos del tipo penal como autor del hecho. Referente a este aspecto, señaló que existe una adecuada fundamentación en la valoración integral de todos los medios de prueba judicializados en juicio oral en el Considerando VI (Motivos de derecho que fundamentan la Sentencia) Subsunción.- El Tribunal también explicó el proceso lógico intelectivo de subsunción, que ha sido cumplido de manera integral, razonable, completa y lógica siguiendo las exigencias del art. 124 del CPP y es de notar que los incs. 2), 3), 4), 5), 8), 9), 10), 11) y 12), contienen los análisis del elemento subjetivo de la acción, el verbo rector, el bien jurídico protegido, el dolo, la voluntad de obrar, sin temor por la vida del otro para proceder no solo a matar sino a asesinar, por lo que en forma clara se establecen los elementos objetivos del tipo penal. Por lo que, el Tribunal realizó una labor intelectiva de la adecuación del hecho al tipo penal, acorde a la teoría de la acción finalista, estableciendo la conducta del acusado Diego Armando Cruz Calle, la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad en forma fundada, ordenada hasta pedagógica, no siendo verdad lo argüido como agravio por el acusado, a quien fue impuesto la Sentencia condenatoria por ser autor del delito de Asesinato, previsto en el art. 252 incs. 2), 3), 6) y 7) del Código Penal que prevé: “Será sancionado con la pena de presidio de treinta años sin derecho a indulto, el que matare: 2) por motivos fútiles o bajos, 3) con alevosía y ensañamiento, 6) para facilitar, consumar, ocultar otro delito o para asegurar sus resultados y 7) para vencer la resistencia de la víctima o evitar que el delincuente sea detenido”. Elementos constitutivos del tipo penal de asesinato desglosados por la muerte de Frank Henry Guzmán Guisberth, fundamentada en forma completa, ordenada y pedagógica por el Tribunal. Y como se dijo, que el apelante refirió que la prueba de cargo entre ellas las testificales no demostraron su autoría del hecho y la cuestión que él, la noche del asesinato de la víctima se encontraba en otros lugares, conforme señalaron sus testigos (a las que el Tribunal afirmó contradictorias). Referente a la prueba como el estudio del IDIF y la MP-D20 pretendió hacer ingresar al Tribunal de alzada en revalorizar la prueba que no le está permitido. Tampoco, fuese evidente que en la causa no exista prueba documental o testifical que permita inferir que fue él quien ha sido el autor del hecho y el asesino de la víctima. A propósito, la Sentencia realizó una argumentación probatoria ponderable no solo desde el orden metodológico de su análisis; sino además, cómo se realiza una unidad de valoración para luego integrarla y acreditar que el acusado es autor del hecho. Así la calificación del hecho emergió de la comparación de la conducta acusada al procesado y los elementos constitutivos del tipo penal; consecuentemente, el reclamo de que no se hubiera calificado adecuadamente el hecho y se hubiera generado una errónea aplicación de la ley sustantiva carece de sustento. En definitiva no resulta evidente el reclamo, como argumento de fundamentación de agravio, esgrimido por el acusado impugnante, que a prima fase hace a la improcedencia de la apelación