Auto Supremo AS/0248/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0248/2018-RRC

Fecha: 24-Abr-2018

Con relación a la prueba física: el recurrente hizo alusión a los informes del IDIF,


Que pese a la imprecisa fundamentación de aspectos cuestionados, en el propósito de responder si corresponde el artículo observado, se tiene que el art. 370 inc. 5) del CPP, establece tópicos implícitos; es decir, la falta de fundamentación de la Sentencia, que la motivación sea insuficiente, o que la fundamentación sea contradictoria; sin embargo, el acusado pretendió concretar una presunta falta de fundamentación pero en la subsunción del tipo penal por la que fue condenado. Asimismo, refirió el Tribunal que sí se haya referido a la valoración defectuosa de la Sentencia aquella que extraña; ya que, se encontraría en el Considerando V (voto de los juzgadores sobre los motivos de hecho y de derecho), donde se otorgó el valor que corresponde a cada uno en forma integral a los medios de prueba incorporados a juicio, documentales, periciales de cargo y descargo. Por otro lado, también expresó sobre la valoración defectuosa de la prueba, el recurrente debió establecer cómo es que el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal, vulneró las reglas de la sana crítica y cuáles son esas reglas las que hubiese vulnerado al valorar algún elemento de prueba, aclarando que el Tribunal de alzada está prohibido de revalorizar elementos probatorios, por lo que ante esta deficiente y falencia en la apelación no corresponde ingresar en mayores análisis.

Que, fundamentalmente el apelante en este supuesto, omitió fundamentar si en Sentencia versa el agravio sobre la fundamentación fáctica, probatoria intelectiva o jurídica. Asimismo, indicó que una resolución es insuficiente cuando por lo menos no cuenta con la debida motivación de las razones por las que se resuelve de una u otra manera. Ahora bien, una resolución es contraria cuando no existe coherencia lógico en los fundamentos o razonamientos con la parte resolutiva del fallo y aquello atenta con las reglas de la sana crítica, cuyo insumo es la lógica, la experiencia y la psicología; debiendo además ser congruente la parte considerativa con la resolutiva, de manera que deben los fundamentos de la resolución estar acordes con la parte dispositiva del mismo fallo. Que conforme el art. 407 del CPP, el recurso de apelación restringida por su naturaleza, es de puro derecho y en su análisis el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos o pruebas fácticas que ya fueron sometidas a control oral, público y contradictorio por el órgano jurisdiccional de instancia, por eso la jurisprudencia ha dispuesto que no existe doble instancia. Remarcó que la apelación restringida resulta ser confusa e incoherente; ya que, se denuncia como defecto de Sentencia el previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP; sin embargo, enfoca y orienta argumentos sobre defectuosa valoración de la prueba con fundamentos mesclados, sin una separación diferenciada de cada uno de los defectos que invoca, sin puntualizaciones ordenadas, ambiguas sin referirse a cuál de los tópicos o hipótesis en ambos defectos mencionados.

Con relación a la prueba física: el recurrente hizo alusión a los informes del IDIF, que no han podido demostrar la participación del hecho, es decir por el tipo penal por el que se le condenó con la Sentencia apelada. Al respecto, refirió que como ha señalado el Tribunal de Sentencia ha esgrimido fundamentos en el Considerando V (voto de los juzgadores sobre los motivos de hecho y derecho) el Tribunal conoció los elementos y medios de prueba otorgándoles el valor que les corresponde a cada uno de ellos, de forma integral a los medios de prueba incorporados a juicio, documentales, periciales de cargo y descargo entre ellos valoró la prueba física que menciona el recurrente