DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
En la forma
1. Acusa que la prueba documental relativa al contrato de comodato y aceptación de mandato no fueron observadas y tasadas conforme los arts. 145, 149 y 1297 del Código Civil, donde se evidencia que no se utilizó el poder de representación y menos el contrato de comodato (fs.104 a 105 vta.) en el negocio del hotel y dando la función económica social del inmueble a cargo de Víctor Raúl Puga Hamude
2. Denuncia la falta de valoración de certificado treintañal y el folio real del inmueble por parte del Juez Aquo y el Ad quem conforme establece el art. 145 del Código Procesal Civil, donde se evidencia que la titularidad de dominio correspondía a otra persona, debiendo aplicarse el art. 1453 del Código Civil que indica que solo el propietario debió accionar y que es un requisito para inicio demanda donde ya no era propietaria la demandante y no fue valorada de acuerdo a los arts. 149 y el art. 145 del Código Procesal Civil, expone que la relación fáctica del Auto Supremo 411/2016 es distinta al caso presente, inclinándose por la aplicación de un Auto Supremo a simple indicación de la demanda litisconsorcial, infringiendo los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, 145 y 149 del Código Procesal Civil y los arts. 105, 1287, 1297, 1453.I y 1538 del Código Civil
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
En la forma
1. Acusa que la prueba documental relativa al contrato de comodato y aceptación de mandato no fueron observadas y tasadas conforme los arts. 145, 149 y 1297 del Código Civil, donde se evidencia que no se utilizó el poder de representación y menos el contrato de comodato (fs.104 a 105 vta.) en el negocio del hotel y dando la función económica social del inmueble a cargo de Víctor Raúl Puga Hamude
2. Denuncia la falta de valoración de certificado treintañal y el folio real del inmueble por parte del Juez Aquo y el Ad quem conforme establece el art. 145 del Código Procesal Civil, donde se evidencia que la titularidad de dominio correspondía a otra persona, debiendo aplicarse el art. 1453 del Código Civil que indica que solo el propietario debió accionar y que es un requisito para inicio demanda donde ya no era propietaria la demandante y no fue valorada de acuerdo a los arts. 149 y el art. 145 del Código Procesal Civil, expone que la relación fáctica del Auto Supremo 411/2016 es distinta al caso presente, inclinándose por la aplicación de un Auto Supremo a simple indicación de la demanda litisconsorcial, infringiendo los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, 145 y 149 del Código Procesal Civil y los arts. 105, 1287, 1297, 1453.I y 1538 del Código Civil
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Refiere que el Juez consideró la jurisprudencia contenida en el A
- Sobre la alegación que no correspondería la restitución inmediata del hotel y el resarcimiento de
- Sin embargo al haberse vendido el bien objeto del comodato y de acuerdo al art
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- Por lo expuesto recurren de casación en el fondo y la forma sea con condenación
- De la respuesta al recurso de casación
- Respecto a la legitimación los demandados pretenden desconocer las obligaciones principales que tienen
- En relación a la falta de fundamentación y motivación el Auto de Vista
- Con relación al resarcimiento de daños y perjuicios causados a la compradora olvidan que mediante
- 1. Respecto a la legitimación
- El A
- De otro lado la lealtad procesal es un principio que impone a todos los sujetos
- 2. De la improponibilidad
- La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra
- Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la
- Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia,
- Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en
- Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la
- Para orientar la legitimación ad causam o legitimación propiamente dicha, se tiene los ejemplos siguientes:
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Corresponde señalar que la fundamentación y motivación no necesariamente debe ser ampulosa, debe expresar precisión
- La observación relativa al contrato de comodato anterior a la gestión 2003, no tiene
- Los puntos 2 al 5 descritos en el resumen de infracciones del considerando II están
- La utilización del poder no incide en el caso presente, pues la pretensión de rendición
- En la acumulación objetiva de pretensiones, puede darse el caso de que la misma sea
- Entre la diversidad de clasificaciones sobre la acumulación de pretensiones originarias, corresponde señalar las más
- En el caso de autos, de acuerdo al contenido de la demanda de 22 de
- Las actoras describen como antecedente la Matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de litis, refiriendo ser
- Describen que ante el deceso del titular el mandato se ha extinguido y efectuaron un
- Del contenido de la demanda se puede evidenciar que las actoras describen dos pretensiones principales:
- El contrato de venta previsto en el art
- En la demanda de 22 de septiembre de 2016 saliente de fs
- Corresponde analizar el Auto de Vista citado en el Auto Supremo Nº 411/2016, que contiene
- Consiguientemente se tiene que el Auto Supremo Nº 411/2016 no describe que el vendedor que
- También corresponde analizar el criterio del Juez de primera instancia que emitió el Auto de
- Se concluye que los presupuestos procesales de fondo, son requisitos esenciales para el desarrollo del
- La persona que no es propietaria de un bien no puede peticionar una acción reivindicatoria,
- En la causa se ha planteado dos pretensiones principales como se ha explicado supra, identificando
- Por lo expuesto corresponde acoger la falta de legitimación para obrar en las actoras, en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
