Auto Supremo AS/0250/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0250/2018

Fecha: 04-Abr-2018

Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la

(…) “La demanda principal cursante de fs. 15 a 16, aclarada de fs. 23 y fs. 35 a 36, se evidencia que Ofelia Quispe Córdova mediante su representante, acciona por mejor derecho de propiedad alegando ser propietaria de un lote de terreno ubicado en el ex fundo “Lechuguillas” de la ciudad de Sucre Cantón San Lázaro Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, signado con el lote F-3, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales bajo matricula computarizada Nº 1.01.1.99.0040452, sin embargo de ello conforme a la documentación adjuntada en calidad de prueba pre constituida, como el certificado treintañal de propiedad emitido el 17 de septiembre de 2010 (fs. 9), se deduce que en el asiento Nº 1, figura que Ofelia Quispe Córdova, hubiera sido propietaria del inmueble litigado y en el asiento Nº 2, el registro describe como último propietario a Alfredo Flores Miranda y Juana Soliz Padilla de Miranda, quienes hubieran adquirido el inmueble litigado, mediante la E.P. Nº 1314 de 29 de junio de 2009, registro emitido mucho antes de haberse presentado la demanda ordinaria, razonamiento corroborado por documentación emitida a posteriori, como es el folio real de la misma matricula (fs. 47) evacuada el 11 de marzo de 2011, deducciones no contrastadas por el operador judicial de primera instancia, antes de admitir la demanda, para efectos de verificar la legitimación activa de la pretendiente, defecto que se traduce en una pretensión subjetivamente improponible, ya que la demandante no podía interponer demanda de mejor derecho de propiedad, que se encuentra reservado para el propietario y la misma a la fecha de intentar la acción analizada ya no se encontraba bajo la propiedad del inmueble litigado, sino que a la fecha de presentación de la demanda, los propietarios fueran Alfredo Flores Miranda y Juana Soliz Padilla de Miranda, a quienes les asiste el derecho de interponer la demanda de mejor derecho de propiedad, no a los anteriores propietarios, y que la naturaleza de la cuestión planteada ni siquiera se asemeja a una situación de evicción, instituto por el cual el vendedor (anterior propietario) queda habilitado a asumir defensa sobre la propiedad en cuestión, lo que no ocurre en autos; error in procedendo, que corresponde ser saneada, ya que el aporte doctrinario de la improponibilidad objetiva (desarrollada por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la que comparte este Tribunal Supremo de Justicia), y la improponibilidad subjetiva de una pretensión conlleva a aplicar el principio de eficacia previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, la que es entendida como “la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”, principio de eficacia que también se la debe entender en el sentido de que la actividad jurisdiccional resulte útil para los justiciables, pues de que serviría admitir una demanda, continuar con el período probatorio y generar debate en la misma, para luego desestimar la pretensión porque el demandante carezca de legitimación como para lograr que el operador de justicia le otorgue la pretensión buscada, porque el derecho reclamado por el demandante no le corresponde o no es titular de la misma, aspecto que no puede ser confundido con la representación sin mandato, previsto en el art. 58 del Código de Procedimiento Civil, pues en ésta un tercero acciona a nombre del verdadero legitimado para peticionar una pretensión.”
3. De la legitimación ad causam
El auto Supremo 350/2017 de 4 se abril ha orientado lo siguiente: “Sobre el tema en el Auto Supremo Nº 583/2014 de fecha 10 de octubre 2014 se ha delineado en sentido que:
“…la legitimación “Ad causam”, diremos que es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, así podemos citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…”
Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional