Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la
(…) “La demanda principal cursante de fs. 15 a 16, aclarada de fs. 23 y fs. 35 a 36, se evidencia que Ofelia Quispe Córdova mediante su representante, acciona por mejor derecho de propiedad alegando ser propietaria de un lote de terreno ubicado en el ex fundo “Lechuguillas” de la ciudad de Sucre Cantón San Lázaro Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, signado con el lote F-3, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales bajo matricula computarizada Nº 1.01.1.99.0040452, sin embargo de ello conforme a la documentación adjuntada en calidad de prueba pre constituida, como el certificado treintañal de propiedad emitido el 17 de septiembre de 2010 (fs. 9), se deduce que en el asiento Nº 1, figura que Ofelia Quispe Córdova, hubiera sido propietaria del inmueble litigado y en el asiento Nº 2, el registro describe como último propietario a Alfredo Flores Miranda y Juana Soliz Padilla de Miranda, quienes hubieran adquirido el inmueble litigado, mediante la E.P. Nº 1314 de 29 de junio de 2009, registro emitido mucho antes de haberse presentado la demanda ordinaria, razonamiento corroborado por documentación emitida a posteriori, como es el folio real de la misma matricula (fs. 47) evacuada el 11 de marzo de 2011, deducciones no contrastadas por el operador judicial de primera instancia, antes de admitir la demanda, para efectos de verificar la legitimación activa de la pretendiente, defecto que se traduce en una pretensión subjetivamente improponible, ya que la demandante no podía interponer demanda de mejor derecho de propiedad, que se encuentra reservado para el propietario y la misma a la fecha de intentar la acción analizada ya no se encontraba bajo la propiedad del inmueble litigado, sino que a la fecha de presentación de la demanda, los propietarios fueran Alfredo Flores Miranda y Juana Soliz Padilla de Miranda, a quienes les asiste el derecho de interponer la demanda de mejor derecho de propiedad, no a los anteriores propietarios, y que la naturaleza de la cuestión planteada ni siquiera se asemeja a una situación de evicción, instituto por el cual el vendedor (anterior propietario) queda habilitado a asumir defensa sobre la propiedad en cuestión, lo que no ocurre en autos; error in procedendo, que corresponde ser saneada, ya que el aporte doctrinario de la improponibilidad objetiva (desarrollada por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la que comparte este Tribunal Supremo de Justicia), y la improponibilidad subjetiva de una pretensión conlleva a aplicar el principio de eficacia previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, la que es entendida como “la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”, principio de eficacia que también se la debe entender en el sentido de que la actividad jurisdiccional resulte útil para los justiciables, pues de que serviría admitir una demanda, continuar con el período probatorio y generar debate en la misma, para luego desestimar la pretensión porque el demandante carezca de legitimación como para lograr que el operador de justicia le otorgue la pretensión buscada, porque el derecho reclamado por el demandante no le corresponde o no es titular de la misma, aspecto que no puede ser confundido con la representación sin mandato, previsto en el art. 58 del Código de Procedimiento Civil, pues en ésta un tercero acciona a nombre del verdadero legitimado para peticionar una pretensión.”
3. De la legitimación ad causam
El auto Supremo 350/2017 de 4 se abril ha orientado lo siguiente: “Sobre el tema en el Auto Supremo Nº 583/2014 de fecha 10 de octubre 2014 se ha delineado en sentido que:
“…la legitimación “Ad causam”, diremos que es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, así podemos citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…”
Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional
3. De la legitimación ad causam
El auto Supremo 350/2017 de 4 se abril ha orientado lo siguiente: “Sobre el tema en el Auto Supremo Nº 583/2014 de fecha 10 de octubre 2014 se ha delineado en sentido que:
“…la legitimación “Ad causam”, diremos que es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, así podemos citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…”
Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Refiere que el Juez consideró la jurisprudencia contenida en el A
- Sobre la alegación que no correspondería la restitución inmediata del hotel y el resarcimiento de
- Sin embargo al haberse vendido el bien objeto del comodato y de acuerdo al art
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- 3
- 2
- 4
- 5
- Por lo expuesto recurren de casación en el fondo y la forma sea con condenación
- De la respuesta al recurso de casación
- Respecto a la legitimación los demandados pretenden desconocer las obligaciones principales que tienen
- En relación a la falta de fundamentación y motivación el Auto de Vista
- Con relación al resarcimiento de daños y perjuicios causados a la compradora olvidan que mediante
- 1. Respecto a la legitimación
- El A
- De otro lado la lealtad procesal es un principio que impone a todos los sujetos
- 2. De la improponibilidad
- La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra
- Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la
- Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia,
- Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en
- Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la
- Para orientar la legitimación ad causam o legitimación propiamente dicha, se tiene los ejemplos siguientes:
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Corresponde señalar que la fundamentación y motivación no necesariamente debe ser ampulosa, debe expresar precisión
- La observación relativa al contrato de comodato anterior a la gestión 2003, no tiene
- Los puntos 2 al 5 descritos en el resumen de infracciones del considerando II están
- La utilización del poder no incide en el caso presente, pues la pretensión de rendición
- En la acumulación objetiva de pretensiones, puede darse el caso de que la misma sea
- Entre la diversidad de clasificaciones sobre la acumulación de pretensiones originarias, corresponde señalar las más
- En el caso de autos, de acuerdo al contenido de la demanda de 22 de
- Las actoras describen como antecedente la Matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de litis, refiriendo ser
- Describen que ante el deceso del titular el mandato se ha extinguido y efectuaron un
- Del contenido de la demanda se puede evidenciar que las actoras describen dos pretensiones principales:
- El contrato de venta previsto en el art
- En la demanda de 22 de septiembre de 2016 saliente de fs
- Corresponde analizar el Auto de Vista citado en el Auto Supremo Nº 411/2016, que contiene
- Consiguientemente se tiene que el Auto Supremo Nº 411/2016 no describe que el vendedor que
- También corresponde analizar el criterio del Juez de primera instancia que emitió el Auto de
- Se concluye que los presupuestos procesales de fondo, son requisitos esenciales para el desarrollo del
- La persona que no es propietaria de un bien no puede peticionar una acción reivindicatoria,
- En la causa se ha planteado dos pretensiones principales como se ha explicado supra, identificando
- Por lo expuesto corresponde acoger la falta de legitimación para obrar en las actoras, en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
