Auto Supremo AS/0293/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0293/2018-RRC

Fecha: 07-May-2018

Que el Tribunal de sentencia expresó: “En cuanto al imputado Jorge Tejerina Gallardo…, POR EL


Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, refieren que la Sentencia al finalizar el considerando I alegó que los hechos relatados son la base de la acusación fiscal y particular y constituyen el objeto del juicio; empero, no comprenden por qué el Tribunal valoró la declaración de la víctima prestada en el juicio oral; ya que, dicha declaración fue totalmente diferente al relato de la acusación, incurriendo en una deficiente y contradictoria fundamentación, por lo que en el punto 3 del considerando III de la sentencia alegó que: “Con relación a la participación, autoría y culpa de los imputados en el hecho ilícito de violación, cometido en fecha 06 de junio de 2011 contra de la víctima… PROBADO”, conclusión que emerge del relato prestado en el juicio oral de la víctima, entonces se preguntan dónde queda lo manifestado de que los hechos relatados son la base de la acusación fiscal y particular y constituyen en objeto del juicio. Agregan que en el considerando III punto 1, establecería como probado la existencia del hecho ilícito de Violación sexual, con grave perturbación de la conciencia en base a la declaración prestada en el juicio oral por la víctima, argumento que cae en error y contradicción; puesto que, el relato de la víctima no fue coincidente con el relato fáctico de la acusación que es el objeto del juicio según arguyó la Sentencia, entonces se cuestionan, para qué sirve la relación de los hechos de la acusación, si el Tribunal de mérito fundó su decisión en base a una declaración diferente prestada en juicio oral por la víctima, cuando desde el primer momento sus personas se defendieron de los argumentos de las acusaciones, pero llegado el juicio la víctima cambió su versión en perjuicio de sus personas; así también, cuando el Tribunal se referiría al dictamen psicológico pericial les resultó muy diferente al relato de los hechos de la acusación fiscal; además que los jueces refirieron que el hecho ilícito no es el único factor causante del estrés que sufre la víctima, tal como lo señaló la perito psicóloga en juicio oral. Respecto al punto 2 del Considerando III de la Sentencia declaró probado la circunstancia que requiere el segundo párrafo el art. 308 del CP, que al momento del hecho la víctima se encontraba con grave perturbación de la conciencia, conclusión arribada por la declaración de la víctima, que les resulta ilógico puesto que lo que se debía demostrar era el elemento objetivo del delito; es decir, de qué manera o través de qué medios se puso a la víctima en estado de inconsciencia o grave perturbación de la conciencia, pruebas que no cursan dentro de la investigación, cayendo en error la sentencia mediante una indebida fundamentación; ya que, alega respecto al estado de la víctima; empero, afirman que de qué estado se podría hablar sino existe ningún elemento probatorio que demuestre el estado en el que se encontraba la víctima o en qué grado de embriaguez se encontraba la víctima; además que, expresaron que la víctima subió voluntariamente y sobria al vehículo decidiendo de manera propia salir con sus personas.

Que el Tribunal de sentencia expresó: “En cuanto al imputado Jorge Tejerina Gallardo…, POR EL ESTADO Y GRADO DE EMBRIAGUEZ en el que se encontraba”; empero, se preguntan a qué grado de embriaguez se refiere, si no cursa elemento alguno que demuestre dicha situación; asimismo, respecto a Ariel Valencia Vargas, la sentencia señaló que participó del hecho ilícito en contra de la víctima en grado de complicidad, en el supuesto entendido de que hubiere dolosamente cooperado a colocar a la víctima en absoluto estado de embriaguez a tal punto de anular su consentimiento; apreciación que no se encuentra en ningún elemento que demuestre el grado de embriaguez de la víctima, las declaraciones de la víctima como de la testigo presencial ponen en duda razonable de cómo en realidad se sustanciaron los hechos, dictando el Tribunal de mérito una sentencia en la que no existe la fundamentación debida ya que no se pronunció en forma clara y precisa respecto a toda la prueba, además no expresó los motivos de hecho y derecho y el valor que le asigna a cada uno de los elementos de prueba de manera correcta y no subjetiva en los que sustenta su decisión de condenarlos no contando la sentencia con la fundamentación fáctica, probatoria y descriptiva