Que el Tribunal de sentencia expresó: “En cuanto al imputado Jorge Tejerina Gallardo…, POR EL
Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, refieren que la Sentencia al finalizar el considerando I alegó que los hechos relatados son la base de la acusación fiscal y particular y constituyen el objeto del juicio; empero, no comprenden por qué el Tribunal valoró la declaración de la víctima prestada en el juicio oral; ya que, dicha declaración fue totalmente diferente al relato de la acusación, incurriendo en una deficiente y contradictoria fundamentación, por lo que en el punto 3 del considerando III de la sentencia alegó que: “Con relación a la participación, autoría y culpa de los imputados en el hecho ilícito de violación, cometido en fecha 06 de junio de 2011 contra de la víctima… PROBADO”, conclusión que emerge del relato prestado en el juicio oral de la víctima, entonces se preguntan dónde queda lo manifestado de que los hechos relatados son la base de la acusación fiscal y particular y constituyen en objeto del juicio. Agregan que en el considerando III punto 1, establecería como probado la existencia del hecho ilícito de Violación sexual, con grave perturbación de la conciencia en base a la declaración prestada en el juicio oral por la víctima, argumento que cae en error y contradicción; puesto que, el relato de la víctima no fue coincidente con el relato fáctico de la acusación que es el objeto del juicio según arguyó la Sentencia, entonces se cuestionan, para qué sirve la relación de los hechos de la acusación, si el Tribunal de mérito fundó su decisión en base a una declaración diferente prestada en juicio oral por la víctima, cuando desde el primer momento sus personas se defendieron de los argumentos de las acusaciones, pero llegado el juicio la víctima cambió su versión en perjuicio de sus personas; así también, cuando el Tribunal se referiría al dictamen psicológico pericial les resultó muy diferente al relato de los hechos de la acusación fiscal; además que los jueces refirieron que el hecho ilícito no es el único factor causante del estrés que sufre la víctima, tal como lo señaló la perito psicóloga en juicio oral. Respecto al punto 2 del Considerando III de la Sentencia declaró probado la circunstancia que requiere el segundo párrafo el art. 308 del CP, que al momento del hecho la víctima se encontraba con grave perturbación de la conciencia, conclusión arribada por la declaración de la víctima, que les resulta ilógico puesto que lo que se debía demostrar era el elemento objetivo del delito; es decir, de qué manera o través de qué medios se puso a la víctima en estado de inconsciencia o grave perturbación de la conciencia, pruebas que no cursan dentro de la investigación, cayendo en error la sentencia mediante una indebida fundamentación; ya que, alega respecto al estado de la víctima; empero, afirman que de qué estado se podría hablar sino existe ningún elemento probatorio que demuestre el estado en el que se encontraba la víctima o en qué grado de embriaguez se encontraba la víctima; además que, expresaron que la víctima subió voluntariamente y sobria al vehículo decidiendo de manera propia salir con sus personas.
Que el Tribunal de sentencia expresó: “En cuanto al imputado Jorge Tejerina Gallardo…, POR EL ESTADO Y GRADO DE EMBRIAGUEZ en el que se encontraba”; empero, se preguntan a qué grado de embriaguez se refiere, si no cursa elemento alguno que demuestre dicha situación; asimismo, respecto a Ariel Valencia Vargas, la sentencia señaló que participó del hecho ilícito en contra de la víctima en grado de complicidad, en el supuesto entendido de que hubiere dolosamente cooperado a colocar a la víctima en absoluto estado de embriaguez a tal punto de anular su consentimiento; apreciación que no se encuentra en ningún elemento que demuestre el grado de embriaguez de la víctima, las declaraciones de la víctima como de la testigo presencial ponen en duda razonable de cómo en realidad se sustanciaron los hechos, dictando el Tribunal de mérito una sentencia en la que no existe la fundamentación debida ya que no se pronunció en forma clara y precisa respecto a toda la prueba, además no expresó los motivos de hecho y derecho y el valor que le asigna a cada uno de los elementos de prueba de manera correcta y no subjetiva en los que sustenta su decisión de condenarlos no contando la sentencia con la fundamentación fáctica, probatoria y descriptiva
- Por memorial presentado el 7 de julio de 2017, de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la referida Sentencia, los imputados Jorge Tejerina Gallardo y Ariel Valencia Vargas (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 745/2017-RA de 25 de septiembre,
- Los recurrentes señalan que el Tribunal de alzada, con relación al primer motivo de impugnación
- Con relación al segundo motivo de apelación restringida, sobre la errónea aplicación de la Ley
- En cuanto al tercer motivo de la apelación restringida, consistente en la valoración defectuosa de
- Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y
- Los recurrentes solicitan, se declare fundado su recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 745/2017-RA de 25 de septiembre, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- La existencia de la violación sexual, con grave perturbación de la conciencia o que estuviere
- La circunstancia especial que requiere el tipo penal del segundo párrafo del art
- La participación, autoría y culpa de los imputados en el ilícito de Violación cometido el
- Notificados con la Sentencia Jorge Tejerina Gallardo y Ariel Valencia Vargas formularon recurso de apelación
- Que el Tribunal de sentencia expresó: “En cuanto al imputado Jorge Tejerina Gallardo…, POR EL
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emitió el Auto de
- En cuanto a la carencia de la debida fundamentación, tiene de la lectura de la
- Con relación a la defectuosa valoración de la prueba, que existiría contradicción entre la declaración
- Añade, que se debe tener presente que cuando el Tribunal de mérito efectúa la valoración,
- III.1. De los precedentes invocados
- En el tercer motivo, el recurrente invocó el Auto Supremo 131 de 31 de enero
- En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener
- Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la
- Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si
- También invocó el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, que fue dictado
- III.2. La Debida fundamentación
- Previo a ingresar al análisis del presente recurso, corresponde señalar que sobre la debida fundamentación,
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- Al respecto, se entiende que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.Respecto a la indebida fundamentación y omisión de pronunciamiento
- Previamente corresponde señalar que este motivo fue admitido, ante la concurrencia de los presupuestos de
- Ingresando al análisis del presente motivo, de la revisión de antecedentes, conforme se tiene extractado
- Al respecto, el Tribunal de alzada abrió su competencia y desestimó la denuncia, arguyendo que,
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir
- En cuanto, a que los vocales no se pronunciaron respecto al agravio en sí; en
- III.3.2. Sobre la carencia de fundamentación debida
- Este motivo también fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización; toda vez,
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se tiene de antecedentes procesales, ante la emisión
- De los argumentos expuestos por el Auto de Vista recurrido, se tiene que la denuncia
- Ahora bien, respecto a que el Tribunal de alzada no había fundamentado sobre el delito
- Conforme se tiene del recurso de apelación restringida formulado por los recurrentes, evidentemente bajo el
- III.3.3. Respecto a la “semejante” y escasa fundamentación
- Sintetizada la denuncia, donde la parte recurrente reclama que respecto a su reclamo concerniente a
- Como una consideración previa, antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de
- Contraste con el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, conforme se señaló
- Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
