Auto Supremo AS/0312/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0312/2018-RRC

Fecha: 15-May-2018

b)El recurrente acusa defecto de la Sentencia por defectuosa valoración de la prueba


b)El recurrente acusa defecto de la Sentencia por defectuosa valoración de la prueba. Al respecto en la causa, no hay absolutamente ninguna historia clínica, estableciéndose que el médico forense se limitó exclusivamente a leer dicho informe y otorgar impedimento que no tiene ninguna explicación en función a la lesión que habría sufrido, su vinculación con la otra lesión y menos establecer el mecanismo de la acción. Esto fue reclamado de manera enfática, pero no tuvo eco alguno, no hay ningún argumento valorativo de aquellas pruebas documentales a partir de criterios de la sana crítica que permitan subsanar, aún en base al principio de verdad material y los argumentos de la defensa. Sobre el particular se acusa en lo más esencial, valoración defectuosa de la prueba codificada como MP-D3 y MP-D4. En la prueba aludida se advierte valoración defectuosa de la prueba, por parte del Tribunal Primero de Sentencia; es decir, es manifiesta y objetiva el defecto de la Sentencia, primero que no se hace mención si el hecho juzgado ocurrió en horas de la mañana o en horas de la noche como arroja la prueba codificada como MP-D1. En la denuncia no se hace mención sobre trauma ocular, refiere que se le habría causado fractura en lo huesos propios de la nariz, corroborado por certificado médico. Empero, si bien existe un certificado médico forense e informe radiológico, que demostraría la existencia del hecho, no se tiene certeza de cuándo se produjeron tales lesiones, observando las pruebas MP-D5 y MP-D6, considerando que las pruebas anteriormente aludidas son resultado de dos agresiones, tomando en cuenta que el acusado José Luís Centellas estuvo o no en el domicilio de Huajara, de lo que no se tiene ninguna prueba. Asimismo, no se hace mención donde se produjeron las amenazas; es decir, no se particulariza el grado de participación de los hoy recurrentes en los hechos acusados y juzgados, la valoración defectuosa de la prueba es objetiva, esto en relación a la prueba de cargo, con relación a las pruebas testificales, que no son coincidentes. El Tribunal de Sentencia no asigna una valor probatorio a las pruebas nucleares o corroborativas, no se asigna valor correspondiente a cada una de las pruebas de cago, no descargo m, tomando en cuenta, dos momentos del hecho suscitados en Huajara y otro en la plaza Sebastián Pagador; extremos señalados que hace concurrente el defecto de Sentencia del inc. 6) del art. 370 del CPP, misma que afecta la garantía del debido proceso, del art. 15.II de la CPE, incurriendo en defecto absoluto del art. 169 inc. 3) del CPP